REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000426
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-00319

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal del penado JHON EVER MENDEZ.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado JHON EVER MENDEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº. VE-81.824.602, de 23 años de edad, oficio Obrero, residenciado en la Carrera 18, edificio Arvedo, piso 2, N° 2, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Yoleída Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JHON EVER MÉNDEZ, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano JHON EVER MÉNDEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 16 de mayo de 2002, producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, concluyendo el A quo, que arroja un término medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Dada la cantidad de droga incautada en esta causa, el referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 05-10-2006 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano JHON EVER MÉNDEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal aplicó primeramente, quedando la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena definitiva a imponer quedaría en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abg. Yoleida Rodríguez, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano JHON EVER MÉNDEZ, quién deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Titular y Presidente,


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Jueza Profesional,



Dr. Gabriel Ernesto España Dr. José Rafael Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas



ASUNTO: KP01-R-2006-000426
GEEG/a.c.