REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000362
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000528
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. ANA MORILLO, Defensora Pública Penal del penado GABRIEL JESÚS MONJES ABARCA.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado GABRIEL JESÚS MONJES ABARCA, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-10-73, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.705.546, residenciado en el callejón once entre 47 y 48, sector Caja de Agua, casa N° 47-54 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano GABRIEL JESÚS MONJES ABARCA, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano GABRIEL JESÚS MONJES ABARCA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Septiembre del 2004, producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente se le aplicó la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del ejusdem; quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y luego, por haberlo solicitado voluntariamente el referido ciudadano, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a imponerle len DOS (02) AÑOS DE PRISION, más, las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 05 de Octubre del 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.


Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano GABRIEL JESÚS MONJES ABARCA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (01) A DOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal aplicó primeramente, quedando la pena en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (penúltimo aparte), ya que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abg. ANA MORILLO, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano GABRIEL JESÚS MONJES ABARCA, quién deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-000362
GE/a.c.