REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA



Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, por la omisión en la constitución del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 y sus ordinales, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En fecha doce de junio de dos mil seis, el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual solicitó un mandato de AMPARO CONSTITUCIONAL a tenor de los artículos 27 y 49 y sus ordinales, 55, 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1,4, 5, de la Ley de Amparo Constitucional, 1,6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la Corte Marcial como Tribunal competente para conocer de esta Acción; restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en base a los siguientes pedimentos: En virtud de la exigencia contenida en el artículo 26 Constitucional: “El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Se le de inmediato cumplimiento a su fallo pronunciado en fecha dos (02) de may de dos mil seis (2006), en el que se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces del mismo Circuito Judicial Pena Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada, por cuanto hasta la fecha no se encuentra constituido el Tribunal que conocerá de la presente causa.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte Marcial, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y al efecto observa que mediante sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil, (caso EMERY MATA MILLAN), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen de competencia aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte Marcial, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, en tal sentido observa:

En fecha diecinueve de junio de dos mil seis, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, por la omisión en la constitución del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha veintisiete de junio de dos mil seis, se recibió ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional Oficio Nº OAJ-0020-06, de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, emanado del Despacho del Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, mediante el cual remite a este Alto Tribunal Militar el Oficio Nº TMJ2º-002-06, de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, emanado del Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual anexa copia certificada del Acta de Constitución del Tribunal Militar de Juicio que conocerá de la causa seguida al ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, el cual quedó constituido por los ciudadanos: Capitán de Fragata ENRIQUE PORTAL ELIAS (Juez Presidente), Capitán (EJ) ADOLFO MIGUEL CASTILLO HERNAN y Capitán (GN) LARIZA THEIS FERRER.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que habiéndose constituido en fecha veintitrés de junio de dos mil seis, el Tribunal que conocerá de la causa seguida al ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad sobrevenida, que hace cesar la violación denunciada por el accionante en amparo abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo por una causa sobrevenida, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, en la cual señala: “… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por una causa sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, de conformidad a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR UNA CAUSA SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, por la omisión en la constitución del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, que seguirá conociendo de la causa por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 y sus ordinales, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación denunciada por el recurrente, antes que se dicte decisión por este Tribunal Constitucional.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-270-06 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
CAUSA Nº CJPM-CM-040-06
ECC/VA