Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Maestre Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay del ciudadano Subteniente (EJ) JEYÁN GRIBAL BARÓN JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.707.725, involucrado en la presente causa por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis. Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, OBSERVA: Que tanto el recurso de apelación como la contestación del Ministerio Público Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la decisión y en escrito debidamente fundado. Asimismo, evidencia esta Alzada, que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a y b, en el presente caso. Ahora bien, con respecto a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, este Alto Tribunal Militar, observa que el presente recurso se encuentra fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 447, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 330, numeral 1, ejusdem.

En la presente causa, se observa que el Juez A-quo, procedió conforme al artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, entre otras cosas la siguiente: “en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”. Por lo que, en el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, procedió ajustado a derecho, cuando insta al Ministerio Público Militar a subsanar el vicio de forma, que presenta el escrito de acusación y en tal sentido, el Ministerio Público Militar subsanó en la misma audiencia el vicio incoado; por lo que, no se debe seguir el trámite de las excepciones previstas en el artículo 28 en relación con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (durante la fase intermedia), ya que las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” se refiere sólo y únicamente cuando la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la presente causa el vicio de forma presentado en la acusación fiscal fue debidamente subsanado. Por consiguiente, no se refiere a la excepción prevista en el citado artículo 28, numeral 4, literal “i”, sino al defecto de forma de la acusación fiscal, por lo que resulta conforme al artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho, toda vez, que de acuerdo a esta disposición el artículo 326 ejusdem, la acusación fiscal debe cumplir con las exigencias fundamentales, cuyo cumplimiento debe dar lugar a que sea desestimada, desestimación que no necesariamente conduce al sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 20, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Para destacar la importancia del cumplimiento de estos requisitos, podemos decir que una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido, y este a su vez, de una sentencia válida. El debido proceso es violado cuando se presenta, se admite y sustancia una acusación defectuosa o cuando el juez de control difiere para el juicio oral lo que a él le corresponde decidir en la oportunidad legal. Con ello se viola no tan sólo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y todo el articulado principista que hayamos en él, sino la propia constitución vigente (artículo 49.1).

Por lo que esta Alzada considera, a tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas, en relación con el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por ser irrecurrible. Así se decide.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la presente causa mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-266-06, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM-267-06 al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº CJPM-CM-044-06
MRC/VA.