REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE DAMIAN NIETO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.240, defensor del ciudadano FERNANDO ALTUVE FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra el ciudadano ante identificado, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, OBSERVA: Que tanto el recurso de apelación como la contestación de la Vindicta Pública Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la decisión y en escrito debidamente fundado. Asimismo, evidencia esta Alzada, que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a y b, en el presente caso. Ahora bien, con respecto a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”. Este Alto Tribunal Militar, observa que el presente recurso se encuentra fundamentado en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 447, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Capital, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra el ciudadano FERNANDO ALTUVE FEBRES, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, formulada por la defensa. Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que conforme a lo establecido en el artículo 196 parte in fine en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la solicitud de nulidad es declarada sin lugar, como en efecto lo hizo el tribunal a quo, en fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, es irrecurrible. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo impugnado por el recurrente, en el sentido de que se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo que corresponde a condicionar el sobreseimiento que dicto bajo las determinaciones del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia quede pasado con autoridad de cosa juzgada, y dado que el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, este Alto Tribunal Militar, revisado como ha sido el auto recurrido considera que el incumplimiento de los requisitos que debe reunir el escrito de acusación es el más frecuente y el más importante, por que da albergue según la forma de redacción de la acusación a una interminable cantidad de supuestos que sobrepasa la propia regulación del Código Orgánico Procesal Penal y se interna en todo el ordenamiento jurídico, especialmente en las leyes especiales, que bien podrían ser infringidas en el momento del ejercicio de la acción penal, como en efecto lo hizo el Ministerio Público en la presente causa.

Mediante esta excepción puede denunciarse ante el juez de control, cualquier violación en que haya incurrido el Ministerio Público y el querellante en sus acusaciones. No hay posibilidad de oponer excepciones contra otras actuaciones de estos sujetos procesados. A nuestro juicio, la excepción más importante y sobre la que hay que hacer énfasis es la que se opone por defectos de la acusación, por no haber sido promovida conforme a la ley. Es más frecuente, como dijimos, por que es producto de la actuación a veces irregular del Representante del Ministerio Público, en su tarea de solicitar el enjuiciamiento de los imputados y de la aplicación de la pena, pero ésta exclusiva facultad del Fiscal del Ministerio Público, no es discrecional, ni exenta de requisitos y limitaciones. Estos requisitos y limitaciones las encontramos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de acuerdo con esta disposición la acusación fiscal debe cumplir con las exigencias fundamentales del artículo antes referido y cuyo incumplimiento conforme al artículo 33, numeral 4 ejusdem, da lugar al sobreseimiento de la causa, por lo que no se refiere al sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el que pone fin al juicio o impide su continuación, sino que equivale a la desestimación conforme al artículo 20 ordinal 2 del Código Adjetivo. Para destacar la importancia de estos requisitos podemos decir que una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida y que el defecto de la acusación (que no fue propuesta conforme a la ley), conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello la ineficacia absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser presupuesto válido del juicio y la sentencia a su vez, es defectuosos cuando sigue una acusación ineficaz. El debido proceso es violado cuando se presenta, se admite y se sustancia una acusación defectuosa o cuando el juez de control difiere para el juicio oral lo que a él le corresponde decidir en la oportunidad legal, con ello se viola no tan sólo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y todo su articulado principista, sino también el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, observa esta alzada, que el juez a quo actuó ajustado a derecho, toda vez, que el trámite dado a la excepción propuesta se refiere al artículo 28, numeral 4 literal i. en relación con el artículo 33, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no la del artículo 318 ejusdem, como lo alega la defensa.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a los artículos 28, numeral 4, literal i. en relación con el artículo 33 numeral4 y 437, literal c. todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la presente causa mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (GN)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-271-06, se libraron las Boletas de Notificación a las partes.





LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


















CAUSA Nº CJPM-CM-045-06
DANC/MRA.