REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Con fecha 03 de Febrero del 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUÍS ANTONIO INFANTE SUEZ y CLAIRE LUZ CERVANTES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.040.576 y 11.348.046, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano ALCIDES ESTEVES MARIÑO., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 76.295, respectivamente y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 31 de diciembre de 1.999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 176, del Libro Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.999, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 02 de enero del 2000, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha nueve (09) de febrero del 2005 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 09 de mayo del 2006.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LUÍS ANTONIO INFANTE SUEZ y CLAIRE LUZ CERVANTES NAVARRO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de junio del Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/av.-
Asunto: FP02-S-2005-000404.-
Resolución Nro. PJ0192006000066
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