REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano ROHMELL FEDERICO CARNA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.625.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 15.164 y 42.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.532.891 y V-5.538.761 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 22.925 y 107.335, respectivamente.
Expediente No. 2046
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
Se inició la presente causa por juicio que por cumplimiento de convenio incoara el ciudadano ROHMEL FEDERICO CARNA LINARES contra los ciudadanos RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL.
Alega el actor que mediante instrumento privado celebrado en fecha 17 de enero de 2006, celebró un convenio de carácter extrajudicial privado con la parte demandada; convenio éste que tuvo por objeto la rescisión de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2004; que la parte demandada se comprometió a hacer entrega material del inmueble entre los días 21 y 31 de marzo de 2006. Invoca además que, adquirió mediante compra de los demandados unos bienes muebles plenamente determinados en el escrito libelar que se encuentra dentro del apartamento objeto de esta acción, por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales el accionante hizo entrega de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en fecha 17 de enero de 2006, quedando a deber un remanente de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), según la cláusula segunda del referido convenio.
A los efectos de establecer la competencia por la cuantía estimó la presente acción en la cantidad de Cuatro Mil (Bs. 4.000,oo).
En fecha 1 de Junio de 2006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Laura Bolinaga, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citada en la presente causa.
El día 5 de junio de 2006 la parte demandada, al momento de contestar la demanda, hizo uso al derecho de oponer la cuestión previa establecida en el Ordinal 1 del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 60 eiusdem, es decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía. Fundamenta dicha defensa en que los bienes muebles que se encuentra dentro del apartamento objeto de la presente acción, fueron estimados por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y no como lo quiere hacer valer el actor con su estimación; que la presente causa le corresponde conocer es a un Juzgado de Primera Instancia, ya que los Juzgados de Municipio conocen hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y en consecuencia solicita la declinatoria del presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:
Alegada como ha sido la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado debe pronunciarse con preferencia en la misma fecha de ser opuesta o en el día despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y con los que consten en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa a decidir:
En el caso de autos se evidencia que, la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento de un convenio celebrado en fecha 17 de enero de 2006, según los dichos invocados en el escrito libelar, y estimó la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por lo que considera este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, el accionante determinó en base a la demanda la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer.
Queda entendido que, la competencia por el valor o por la cuantía, esta determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al Juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,oo).
Por lo razonamientos antes expuestos, y habiendo el demandante estimado el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), sin que el valor de la cosa demandada exceda a la cuantía para conocer este Tribunal, forzosamente debe concluir que este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio es competente para conocer la presente acción, por tener competencia por el valor de la demanda, con fundamentó a la competencia por la cuantía, establecida por la Resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1.996.
Resuelto como ha quedado la cuestión previa referente al ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada opuso conjuntamente las cuestiones previas previstas en el citado Código y las defensas de fondo, el Tribunal se pronunciará previamente en la definitiva, conforme al Artículo 35 de la Ley Especial.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1 de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara competente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa, la cual continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m..
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO




XR/aurora
Exp. 2046