REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentados por los ciudadanos FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISETT IBARRA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 17.143 y 89.487, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALCIDO PEDRO FERREIRA, MARCELINO de GOUVEIA PAULOS y MARGARIDA DE JESUS ANDRADE DE SA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.809.992, V-14.742.128 y V-14.532.763, respectivamente, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, los accionantes en su carácter de actuales propietarios del inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual se encuentra construida, situado en el lugar denominado Tierra del Jugo, Avenida Principal del Cementerio, Esquina Santa Eduvigis, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, intentan acción por Desalojo contra el ciudadano RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-278.205, de conformidad con el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que, desde que adquirieron el inmueble, específicamente desde el mes de diciembre de 2003, no han recibido del arrendatario cantidad alguna por concepto de canones de arrendamiento de la vivienda distinguida con el No. 4 que forma parte del inmueble antes identificado, derivados de la relación arrendaticia generada por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de diciembre de 1992, por el hoy accionado con las antiguas propietarias del inmueble, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Es el caso, ciudadano Juez, que desde que nuestros poderdantes adquirieron el inmueble antes identificado, han cumplido la obligación de dejarle el uso y disfrute de la cosa arrendada al antiguo arrendatario RAFAEL SILVA, durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración por el hecho de que el arrendamiento subsistirá aunque se enajene el inmueble arrendado y el arrendatario tenía el goce de la cosa arrendada antes de la realización de la venta (artículo 1.605 del Código civil). Ello conlleva la consecuencia jurídica de que el arrendatario RAFAEL SILVA, al ser considerado como inquilino por los nuevos adquirientes, debió proceder a pagar el canon de arrendamiento de estos, quienes se subrogan en el contrato de arrendamiento y sustituyen a los vendedores en su condición de arrendadores, por cuanto a partir del día de la venta del inmueble, todos los frutos pertenecen al comprador (Artículo 1.494 del Código Civil). Los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento hubiere hecho el arrendatario RAFAEL SILVA, a las vendedoras y antiguas propietarias del inmueble arrendado, no tienen ninguna eficacia jurídica y no pueden estar dirigidos a solventar las mensualidades que por concepto de canon de arrendamiento estaba obligado el arrendatario frente a los nuevos propietarios. (Negrillas de la parte actora)

A los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes recaudos:
1) Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y que marcado con la letra “A” corre inserto en copia simple a los folios 08 al 10 del expediente.
2) Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 48, Tomo 28, Protocolo 1º, mediante el cual los ciudadanos JOSEFINA PAUL DE BIONDI y MAGDALENA MOROS DE PAUL en su propio nombre y en representación de sus hijas MARÍA DEL PILAR PAUL DE RIERA e IRENE CECILIA PAUL MOROS venden un inmueble de su propiedad a los ciudadanos EVA JUSTINA RUJANO SERRANO, ALCINO PEDRO FERREIRA y MARCELINO DE GOUVEIA PAULOS, y que marcado con la letra “B”, corre inserto en copia simple a los folios 11 al 17 del expediente.
3) Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de enero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 5, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano JOAO DE FREITAS ANDRADE vende la totalidad de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble de su propiedad a La ciudadana MARGARIDA DE JESUS ANDRADE DE SA, que marcado con la letra “C”, corre inserto en copia simple a los folios 18 al 21 del expediente.
4) Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la antigua propietaria ciudadana MAGDALENA MOROS DE PAUL y el ciudadano RAFAEL SILVA, en fecha 04 de diciembre de 1992 y que riela en copia simple a los folios 22 al 24 del expediente.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados, hace las siguientes consideraciones:
Del contrato de arrendamiento antes aludido, se lee textualmente en su cláusula quinta, lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo contado a partir del primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se entenderá tácitamente renovado por períodos de un (1) año, salvo que antes del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, cualquiera de las partes de aviso a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Se entenderá válidamente hecha la notificación por telegrama puesto en IPOSTEL con la misma anticipación dirigido al ARRENDATARIO en el inmueble arrendado, si quien lo envía fuere la ARRENDADORA, y a la dirección de esta en caso contrario…”
Con vista a la cláusula antes citada y previa revisión de los recaudos consignados, constata este Despacho que, no consta en autos que la arrendadora le haya manifestado a el arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato locativo objeto de la presente acción, celebrado en fecha 04 de diciembre de 1992, por lo que, no habiendo hecho el accionante uso del derecho que tenía a terminar de manera voluntaria el contrato de arrendamiento antes mencionado, mediante la simple manifestación de voluntad, este se considera prorrogado desde la fecha de su celebración por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, tal y como fue pactado por ambas partes en cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, por lo que, se concluye que la relación arrendaticia invocada se genera de un contrato pactado a tiempo determinado, y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el Juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y en virtud que la pretensión no encaja dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 34 literal “A” del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.-
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, la acción intentada por los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISETT IBARRA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ALCIDO PEDRO FERREIRA, MARCELINO de GOUVEIA PAULOS y MARGARIDA DE JESUS ANDRADE DE SA, contra el ciudadano RAFAEL SILVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006.- Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO


XR/DPB/rymg.
Exp. No.2084