REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ROCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.022.469, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAMOS COLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.104.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO NESTOR MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.366.024.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EXP.1872
-II-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, por sorteo de fecha 12 de Mayo de 2005, y recibido en este Despacho en fecha 16 de Mayo de 2005.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana ANA ROCA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMOS COLS, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida en fecha 10 de Junio de 2005.
Cursa al folio 14 diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha le hizo entrega al Alguacil de las expensas a fin de practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa, la cual fue entregada al alguacil el día 21 de Junio de 2005.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 10 de Junio de 2005, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento breve, hasta la presente fecha no consta en autos la citación del demandado, porque si bien es cierto que la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa así como las expensas del alguacil, no es menos cierto que no efectuó diligencia conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar al Tribunal a instar al funcionario encargado de la citación a rendir cuentas de las resultas de la misma, ni consta en autos actuación alguna que haga presumir que se haya dado impulso al proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde la fecha en que se libró la respectiva compulsa hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (1) año, sin que se haya perfeccionado la citación del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la parte demandante en fecha 16 de Junio de 2005, consignó los fotostatos para la compulsa y librada la misma hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicha citación, ni actuación alguna para la continuación del juicio, a objeto de que se trabara la litis.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la citación, y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso legal; en virtud de que, desde el día 20 de Junio de 2005, fecha en que se libró la compulsa hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De igual forma, y en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO










XR/DPB/Gian.
Exp.1872