REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA QUINTERO DE CAMPOS, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.310.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO y OMAR RODRÍGUEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.651 y 47.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARVEN, S.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 388, Tomo 2-C, hoy Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y publicado dicho asiento de Registro en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en su edición No. 8.333 del 15 de septiembre de 1954.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN HIPOTECARIA

Expediente No. 01728.

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 06 de agosto de 2004.
Adujo la accionante en su escrito libelar, que en fecha 30 de diciembre de 1980 adquirió de la empresa CARVEN, S.A. el inmueble que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 42, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble fue adquirido mediante dos préstamos hipotecarios, el primero a favor de la empresa CAVENDES y, el segundo a favor de CARVEN, S.A., vendedora del inmueble.
Que el crédito hipotecario concerniente a la empresa CAVENDES fue cancelado satisfactoriamente; pero que el segundo crédito, es decir, el asumido en relación a la empresa CARVEN, S.A., no fue posible cancelarlo, toda vez que no pudo ser localizada la referida empresa con el transcurso del tiempo.
Que adquirió un crédito por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.600,00) de la empresa CARVEN, S.A., el cual fue garantizado con hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad allí establecida, para ser pagada en un plazo de diez (10) años. Que dichos pagos no se llegaron a efectuar, en vista que la empresa acreedora jamás se preocupó por el cumplimiento de dicha deuda y nunca fue notificada ni en forma escrita ni en forma verbal para el cumplimiento de dicha obligación.
Que por las anteriores razones, formalmente procedió a demandar a la empresa CARVEN, S.A., para que convenga a declarar extinguido el crédito asumido en fecha 30 de diciembre de 1989, por encontrarse dicho crédito prescrito y, consecuencialmente, se declare extinguida la hipoteca que garantiza el referido crédito.
Que conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, siendo el crédito un derecho que comporta una acción personal que prescribe a los diez años, prescripción que se verificó el día treinta de diciembre de 1990.
En fecha 01 de septiembre de 2004 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación.
El día 23 de septiembre de 2004 se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), para que informara al Tribunal sobre el último domicilio del administrador principal y representante legal de la empresa demandada, ciudadano JULIO MÁRQUEZ.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal manifestó haber gestionado la citación personal de la empresa accionada, sin obtener resultados favorables.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 01 de Septiembre de 2004, fecha en que se admitió esta demanda hasta la presente fecha, no ha sido posible la práctica de la citación de la parte demandada, porque a pesar que la parte actora realizó las gestiones necesarias para impulsar la citación personal, la misma no se logró practicar, por lo que, no constando en autos que se haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses desde que se admitió la demanda sin que se haya practicado la citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la parte actora sólo se limitó a solicitar se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) para obtener el último domicilio del accionado y a suministrar las expensas al ciudadano Alguacil del Tribunal para gestionar la citación de la parte demandada, a objeto que se trabara la litis.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita, se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 01 de Septiembre de 2004, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya perfeccionado dicha citación, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De igual forma y, en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal, se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO























XR/heigner
Exp. 01728.