REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YULEIMA PADRON ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.066.157.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA DE GOES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 100.651.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DE LA ROSA DE JANER ESPERANZA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 76.935.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 0-2.047.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno y efectuado el correspondiente sorteo, fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Municipio y previa distribución de ley correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.
A los efectos de la admisión de la demanda en fecha 10 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:
Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana YULEIMA PADRON DE ARMAS a la abogada CAROLINA DE GOES, inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Poder general debidamente otorgado por la ciudadana DOÑA DAMASA ARMAS QUINTERO, a su hija YULEIMA PADRON ARMAS, inserto a los folios 07 al 13 del presente expediente.
Poder otorgado por el ciudadano JUAN PADRON PADRON a la ciudadana YULEIMA PADRON ARMAS debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo 2000, anotado bajo el N° 57, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaria, inserto a los folios 14 y 15 del expediente.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 12 de septiembre de 1986, inserto a los folios 16 al 21 del expediente.
Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 09 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la presente causa por la cuantía, y previa la distribución de ley correspondió a este Juzgado conocer la presente demanda, y admitida como fue en fecha 09 de mayo de 2006, emplazó a la parte demandada para el acto de su contestación.
En fecha 11 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 12 de mayo de 2006.
El día 19 de mayo de 2006, la apoderada actora dio cumplimiento a la carga de suministrar las expensas al ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado en su presencia por la parte demandada ciudadana DE LA ROSA DE JANER ESPERANZA ESTHER, siendo las 4:05 p.m., del día 2 del presente mes y año en su domicilio procesal.
La parte demandada debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, procedió a dar contestación a la demanda y consignó recaudos que corren insertos a los folios 42 al 53 del expediente.
La parte actora dentro de la oportunidad legal promovió escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de junio de 2006, la parte demandada ciudadana ESPERANZA DE LA ROSA DE JANER, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, consignó escrito de pruebas y otorgó poder apud acta al mencionado abogado. En esa misma fecha este Juzgado agregó a los autos el escrito de pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandada.
Transcurrido como fue el lapso probatorio, el Tribunal dijo vistos y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa analizar los elementos de autos en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia la apoderada judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DE LA ROSA DE JANER ESPERANZA ESTHER, que versa sobre un local comercial ubicado en la Avenida Roosevelt entre Calle América y Bermúdez, Casa N° 49, Planta Baja, Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Federal, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) y que es modificado de acuerdo a la renovación del contrato en el año 2005, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y el cual debía pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que la falta de pago oportuno de (1) mensualidad, daría derecho a la arrendadora hoy demandante a declarar rescindido el contrato y pedir la inmediata desocupación del local arrendado, tal y como fuera pactada en la cláusula segunda de dicho contrato.
Invocó que su representada ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del precitado contrato conforme a lo establecido en los artículos 1.585, 1.586 y 1.589 del Código Civil; que en cambio la arrendataria por su parte, flagrante e injustamente ha incumplido una de sus principales obligaciones como es la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento violando de esa manera no solo lo estipulado en la mencionada cláusula, sino con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.592 ejusdem.
Manifestó que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año en curso, encontrándose insolvente en el pago, vale decir, que adeuda tres (3) meses consecutivos a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que arroja un total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); que dichas cantidades son exigibles y ajustadas a las disposiciones del Código Civil en sus Artículos 1.159, 1.160 y 1.167.
Igualmente advirtió al Tribunal que cualquier consignación de cánones de arrendamiento atrasados que pretendiera traer la arrendataria, ha de ser considerada nula y sin ningún valor probatorio de su insolvencia, por cuanto habrá sido efectuada de forma extemporánea, es decir fuera del lapso previsto en el contrato y en la Ley, pues no ha recibido notificación alguna, por lo que de lo antes expuesto ocurre ante este Juzgado para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana DE LA ROSA DE JANER ESPERANZA ESTHER, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del tantas veces citado contrato de arrendamiento.
Segundo: En la desocupación y entrega material del mencionado local, libre de personas y bienes.
Tercero: En el pago de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, al dejar de percibir los mencionados cánones de arrendamiento vencidos, mas las mensualidades que por ese concepto se vencieran hasta que se haga efectiva la desocupación del local.
Cuarto: En restituir el local en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Quinto: En pagar una indemnización de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo en la devolución del inmueble.
Sexto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En este orden de ideas en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada alegó que para el mes de enero de 2006, ambas partes sostuvieron una conversación a fin de renovar el contrato de alquiler del local identificado en el escrito libelar. Que fue acordada la renovación del mismo y que a tales efectos le hizo entrega de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.0000, 00), para la realización del nuevo contrato, procediendo de la mejor manera y en prueba de su buena fe no le solicitó recibo alguno; que en vista de la confianza que le inspiraba la hoy actora, transcurrieron tres (3) meses y la misma no volvió al local a cumplir con lo conversado, no obstante en su carácter de arrendataria continuó llevándole el dinero del canon de arrendamiento, pero la arrendadora no le entregaba recibos de las mensualidades entregadas.
Manifestó que al cabo de un tiempo la arrendadora le hizo saber mediante su abogado que no renovarían el contrato y posteriormente le hizo llegar una carta de fecha 14 de marzo de 2006, donde le ratifica su decisión de no renovar el citado contrato ya que había pactado la venta del inmueble por la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), que al tener conocimiento de éste hecho conversó telefónicamente con la hoy arrendadora, haciéndole saber que estaba violentando sus derechos ya que por ser arrendataria tenía el derecho de preferencia a la hora de pactar una venta; que igualmente le hizo saber que si esa era su intención porqué no se lo participó con treinta (30) días de antelación, por lo menos, al vencimiento del contrato.
Que le explicó la imposibilidad de entregarle el inmueble con esos términos ya que no era solamente el local sino el punto de venta que ya tiene establecido con una clientela formada; que aparte de no contar con disponibilidad económica para arrendar otro local, le hizo saber que en vista de todas las violaciones y actos de mala fe sufridos, buscó por la zona un local mas pequeño, pero había que entregar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y que actualmente aumentó a Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), planteándole la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre ese particular, a lo cual le manifestó la arrendadora, hoy demandante, que su señor padre no se encontraba en el país y que además tenía su abuela en delicado estado de salud; que trató de ubicarla nuevamente y todo intento fue en vano, por lo que le exigió los recibos y ésta en su lugar le devolvió las mensualidades que había cancelado en su carácter de arrendataria del local; que en vista de dicha situación acudió ante la Dirección de Inquilinato, y planteó la situación siendo remitida por dicha Dirección al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área metropolitana de Caracas, donde actualmente se encuentra depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta N° N-003-0012-87-0001375592, que a tales efectos lleva por ante el Banco Industrial de Venezuela.
Fundamentó dicha defensa en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.157, 1.158, 1.159, 1.601, 1.166, 1.167 y 1.168 del Código Civil, alegando que la mala fe hay que probarla, situación ésta que en el presente caso no hay forma de hacerlo, pero si existe la presunción cierta de la misma, puesto que la arrendadora hoy demandante contrata con la finalidad que los clientes, dada la necesidad, arrienden los inmuebles, le hagan reparaciones que quedan para ella, les aumenta el canon al arrendatario y si no lo paga utiliza la misma practica que está utilizando en el presente caso, ya que tiene información que la arrendadora ha celebrado otros contratos a partir del mes de enero del presente año, así como también hay inquilinos que están pagando en Tribunales por haber empleado contra ellos la misma táctica ejercida en su contra.
Que por las razones anteriores es que acude ante esta autoridad para solicitar formalmente se declare sin lugar la pretensión del demandante y declare procedente un convenio entre las partes con el fin de poner solución a ésta situación por demás incomoda e injusta.
Así planteada la controversia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas traídas a la litis, con el fin de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos:
Corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana YULEIMA PADRON ARMAS a la abogada CAROLINA DE GOES; poder general debidamente otorgado por la ciudadana DOÑA DAMASA ARMAS QUINTERO, a su hija YULEIMA PADRON ARMAS, inserto a los folios 07 al 13 del presente expediente, y poder otorgado por el ciudadano JUAN PADRON PADRÓN a la citada ciudadana YULEIMA PADRON ARMAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo 2000, anotado bajo el N° 57, Tomo 34 de los libros llevados por esa Notaria, inserto a los folios 14 y 15 del expediente. Estos instrumentos no fueron cuestionados por la parte demandada durante el transcurso del proceso, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la arrendadora acreditó el carácter con que actúa en el presente juicio y así se decide.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 12 de septiembre de 1986, inserto a los folios 16 al 21 del expediente. Al anterior recaudo se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem, y tiene como cierta la verdad de las declaraciones que de él se desprenden y así se decide.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de marzo de 2004, inserto a los folios 23 al 25 del expediente, así como copia certificada traída a los autos por la parte actora, inserta a los folios 59 al 63, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 30, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A la prueba que antecede se adminicula comunicación de fecha 21 de enero de 2005, debidamente suscrita por ambas partes, y por cuanto fue expresamente aceptado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el Artículo 1.384 eiusdem, y en consecuencia aprecia que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, que genera derechos y obligaciones recíprocas.
En el lapso probatorio la parte actora promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración.
Ambas partes promovieron carta emitida por la ciudadana YULEIMA PADRON en su carácter de arrendadora a la ciudadana ESPERANZA DE LA ROSA, en su carácter de arrendataria, de fecha 14 de marzo de 2006, que corre inserta al folio 56 del expediente en copia fotostática, cuyo original corre inserto al folio 43 del expediente. La anterior probanza es desechada del proceso por cuanto no guardan relación alguna con la presente controversia.
Por su parte la accionada de autos produjo con el escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
Recibos por concepto de pago del arrendamiento de un local, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), noviembre de 2004, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), diciembre de 2004, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), y un recibo de fecha 09 de enero de 2006, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cursantes a los folios 44 al 47 del expediente. Estas documentales son desechadas del proceso por cuanto no se corresponden con los hechos demandados en el presente juicio.
Consignó planillas de depósitos distinguidas con los Números 852288, 852289 y 852291, realizados en fecha 06 de abril, 04 de mayo y 05 de junio de 2006, por la ciudadana DE LA ROSA ESPERANZA a favor de la ciudadana YULEIMA PADRON en el Banco Industrial de Venezuela, cursantes a los folios 48, 49 y 50, respectivamente.
Revisadas con detenimiento las documentales anteriores infiere quien sentencia que la demandada de autos en fecha 06 de abril de 2006, consignó ante el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante planilla N° 852288, cursante al folio 48 del expediente, en la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, que a tales efectos tiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada mensualidad, y mediante comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 852289 y 852291, de fechas 04 de mayo y 05 de junio de 2006, cursantes a los folios 49 y 50 del expediente, consignó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto del canon de alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2006, respectivamente, a favor de la parte actora ciudadana YULEIMA PADRON, por lo que este Tribunal debe determinar de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar, si las consignaciones efectuadas por la demandada causan la extinción de la obligación de pago o no.
En Sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, Expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Señaló así mismo que, considerar que el arrendatario no se encuentra solvente por falta de notificación al arrendador es considerado un exceso de formalismo, y que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no tipificada expresamente en las normativas que rigen la materia.
En este orden, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.
Este Juzgado observa con especial atención las pruebas documentales traídas a los autos por la arrendataria, debido a que la relación arrendaticia está regulada por normas de orden público y por cuanto la presente acción se encuentra contemplada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, con la finalidad de resolver dicho contrato con fundamento a la supuesta falta de pago. En autos quedó plenamente demostrado que, la arrendataria pagó en forma extemporánea el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, por efectuar la consignación en fecha 06 de abril del citado año. Sin embargo, evidencia este Juzgado que, las consignaciones correspondientes a las mensualidades de marzo y abril de 2006, fueron depositadas dentro del lapso establecido en el citado Artículo 51 del Decreto-Ley, ya que es criterio de este Tribunal que, si el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, le nace el derecho al arrendatario de consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues, sería injusto computarle el lapso convenido con anterioridad ante un hecho nuevo generado por el arrendador en forma unilateral.
Es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la resolución de un contrato de arrendamiento; pues, si bien es cierto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que nos ocupa las partes pactaron que la falta de pago oportuno de una (1) sola mensualidad, daría derecho a declararlo rescindido y pedir la inmediata desocupación del local arrendado, considera este Tribunal que declarar el incumplimiento de pago oportuno por una sola mensualidad, implica menoscabo o disminución a los derechos de la arrendataria que, a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que las normas que regulan la materia no pueden ser derogables por convención privada, y así se decide.
Con vista a lo antes expuesto este Tribunal le otorga valor probatorio a las consignaciones efectuadas por la parte demandada, y en consecuencia aprecia que la accionada probó la solvencia del pago de la obligación que le imputa el actor.
En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada Invocó el merito favorable de los autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito anteriormente, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
Consignó estado de cuenta de la cuenta corriente N° 103-103-1033016171, de la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Banplus, cuyo titular es ATELIER Y BOUTIQUE EYDEIL, C.A., correspondiente al período del 01 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006, cursante al folio 70 del expediente, así como copia fotostática de planilla de depósito distinguida con el Número 852290, realizado en fecha 20 de junio de 2006, por la ciudadana DE LA ROSA ESPERANZA a favor de la ciudadana YULEIMA PADRON en el Banco Industrial de Venezuela, cursantes al folio 71 del expediente. Las anteriores documentales se desechan por cuanto fueron traídas al proceso en forma extemporánea.
Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos concluye este Tribunal que en presente caso, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo; que la parte demandada logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago opuesta por la parte accionante en el escrito libelar, al probar que pagó los cánones de arrendamiento de conformidad con los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó liberada de la obligación reclamada, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción deba sucumbir conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ZULEIMA PADRÓN ARMAS contra la ciudadana DE LA ROSA DE JANER ESPERANZA ESTHER, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA







XR/DJPB/Nairobis.
Exp. Nº 0-2.047.
Desalojo.