REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL SZPONKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.850.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS y CARMEN ALICIA SAAVEDRA ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 82.212 y 82.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.766.678.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSSANA FORMISANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 76.514.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 0-2.032
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 05 de abril de 2006, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 03 de septiembre de 1999, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDOZA, que versa sobre un inmueble de su propiedad constituido por la Casa Quinta distinguida con el nombre Emma, ubicada en la Avenida Caracas, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas.
Citó que dicho contrato establece en la cláusula tercera que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación, es decir, a partir del 03 de septiembre de 1999, prorrogable por períodos iguales, con incremento anual equivalente a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en relación a la prórroga, continuando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se convirtió a tiempo indeterminado.
Señaló que la cláusula segunda establece que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los primeros tres (3) meses quedó exonerado; los siguientes seis meses serían por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y los últimos tres meses a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, en el domicilio del arrendador, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Indicó que en fecha 31 de enero de 2003, su representado solicitó por ante la Dirección General de Inquilinato la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, cuya resolución fue dictada en fecha 13 de noviembre del mismo año, fijando un canon máximo mensual a pagar por la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 407.713,40), que anexó a los autos marcada con la letra “D”, la cual quedó firme en fecha 09 de noviembre de 2005, por cuanto la parte demandada no ejerció contra ella el recurso de nulidad correspondiente, conforme se evidencia de copia fotostática que acompañó marcada con la letra “E”.
Expresó que en fecha 08 de octubre de 2002, el arrendatario comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en forma sorpresiva, ilegal e inexplicable por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), luego en fecha 16 de febrero de 2004, comenzó a consignar cánones por la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 407.713,40) hasta el día 14 de abril de 2005, cuando realizó la última consignación, incumpliendo de esta manera con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, conforme se evidencia de copia certificada del expediente N° 20025154, que acompañó a los autos marcada con la letra “F”, al dejar de pagar los alquileres de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los de enero, febrero y marzo de 2006, por lo que el arrendatario se encuentra en mora con el pago al adeudarle a su patrocinado la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.484.487,40), equivalente a las mensualidades insolutas.
Concluye el apoderado accionante que por todas las razones esgrimidas y considerando las múltiples gestiones extrajudiciales infructuosas realizadas por su representado a fin que el ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDÓZA cumpla con su obligación de pago, lo demandó por desalojo con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debe entregar el inmueble de su propiedad constituido por la Casa Quinta distinguida con el nombre Emma, ubicada en la Avenida Caracas, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, totalmente desocupada de bienes y personas, solvente en los pagos de todos los servicios públicos que disfruta el inmueble, sin plazo alguno o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que declare y condene a dicha entrega; en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.484.487,40), equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan causando, más los intereses devengados a la fecha y demás conceptos demandados sucesivamente hasta la entrega definitiva del inmueble.
Así mismo se reservó expresamente demandar por separado los daños y perjuicios que se causen por el deterioro del inmueble y los daños que presente en la oportunidad de su entrega.
Fundamentó la demanda en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 33, 34 literales “a” y “g”, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
Solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada tomando como referencia los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.484.487,40); solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de autos y se designe a su representado como depositario del mismo.
Pidió que la citación de la parte demandada sea practicada en la dirección donde se encuentra ubicado el citado inmueble; fijó como su domicilio procesal la Calle Real de Sarría, entre las esquinas de San Pedro a Lourdes, Casa N° 122, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva con la consiguiente condenatoria en costas.
A los efectos de la admisión de la demanda en fecha 17 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos los siguientes recaudos:
Original de instrumento poder presentado ad efectum videndi, otorgado por el ciudadano SAMUEL SZPONKA, a los abogados KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS y CARMEN ALICIA SAAVEDRA ROSALES, autenticado en fecha 04 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 30, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando copia fotostática del mismo a los folios 8 al 11 del expediente marcada con la letra “A”.
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SAMUEL SZPONKA, en su carácter de arrendador y el ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDOZA, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de autos, autenticado en fecha 03 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de la Región Capital, bajo el N° 24, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 al 16 del expediente marcada con la letra “B”.
Copia certificada de la resolución N° 007356, dictada el día 13 de noviembre de 2003, en el expediente N° 34.770-Anexo, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cursante a los folios 17 al 23 del expediente marcada con la letra “C” y copia fotostática del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, que la declara firme, cursante al folio 24 del expediente marcada con la letra “D”.
Copia certificada del expediente de consignaciones No. 20025154 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 25 al 179 del expediente marcada con la letra “E”.
Este Tribunal con vista al escrito libelar así como de los recaudos anexos admitió la demanda el día 18 de abril de 2006, por resolución de contrato cuya tramitación y sustanciación se ordenó por el juicio breve en virtud de la materia, siendo que en fecha 28 de abril de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y señala en forma expresa que la acción intentada es de desalojo por falta de pago, por lo que solicitó la corrección del auto de admisión, pedimento este que fue acordado por el Tribunal por auto complementario de fecha 09 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado actor consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 12 del citado mes y año.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la representación actora solicitó que la citación de la parte demandada sea practicada en la Avenida Principal de Sarría, Casa N° 124, garaje, entre San Pedro y Lourdes. En esa misma fecha suministró las expensas necesarias y suficientes para practicar la citación de la parte demandada, en acatamiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, de lo cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberlas recibido.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta a la Juez de haberse trasladó a la dirección suministrada por el apoderado actor a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDÓZA, quien luego de haberle recibido la compulsa se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente, y en razón de ello lo consignó a los autos sin firmar a los fines de ley.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el apoderada accionante con vista a la declaración del ciudadano Alguacil, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, la secretaria de este Despacho, dejó constancia que en fecha 05 del mes y año en referencia, se trasladó a la Avenida Principal de Sarría, Casa N° 124, garaje, entre San Pedro y Lourdes, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, donde fue atendida por una persona que dijo llamarse Sila Brito, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación en referencia siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), luego de haberla impuesto sobre el motivo de su visita. Así mismo, dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 eiusdem.
Cumplida como fue la formalidad de la citación, compareció en fecha 08 de junio de 2006, por ante la sede de este Despacho la parte accionada ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDÓZA, asistido por la abogada ROSSANA FORMISANO, y contestó la demanda en forma genérica.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y anexó documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal emitió cómputo desde el día 08 de junio de 2006 exclusive, fecha de contestación de la demanda, hasta la fecha del citado auto inclusive y transcurridos como fueron, once (11) días de despacho, dijo “Vistos” para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraías. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los Artículos 33 y 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva... g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo el apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 03 de septiembre de 1999, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDOZA, que versa sobre un inmueble de su propiedad constituido por la Casa Quinta distinguida con el nombre Emma, ubicada en la Avenida Caracas, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas.
Citó que dicho contrato establece en la cláusula tercera que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación, es decir, a partir del 03 de septiembre de 1999, prorrogable por períodos iguales, con incremento anual equivalente a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en relación a la prórroga, continuando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se convirtió a tiempo indeterminado.
Con vista a la acción planteada y a los fines de determinar si cumple con el presupuesto procesal establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento fundamental de la presente acción y lo hace conforme las siguientes observaciones:
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso, tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
También es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante alegó en el escrito libelar que la relación arrendaticia había sido pactada por el término de un (1) año contado a partir de su autenticación, prorrogable por períodos iguales y en virtud que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a su prórroga se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto el arrendatario continuó en posesión del inmueble objeto del contrato, por lo que operó la tácita reconducción establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil.
Bajo estos lineamientos la representación actora invocó e insistió en el desalojo en forma expresa e inequívoca con fundamento en la cláusula segunda del instrumento fundamental de la acción y bajo el presupuesto procesal de haberse configurado la causal establecida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescrita para los contratos sin determinación de tiempo, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ya que no canceló los alquileres correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los de enero, febrero y marzo de 2006, con lo cual se comprueba de manera evidente su incumplimiento y le da derecho a interponer la presente acción.
Por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y acogiendo la anterior doctrina, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar los hechos invocados en las actas procesales.
Con vista a la anterior Jurisprudencia, constata el Tribunal que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo determinado tal como lo dispone la propia cláusula tercera al convenir ambas partes que su duración es de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, con incremento anual equivalente a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela, a partir de su autenticación por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de la Región Capital, el día 03 de septiembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 64 de los libros respectivos, y en vista que de autos no se evidencia manifestación alguna por parte de los contratantes para darlo por terminado, quedó prorrogado automáticamente por un período igual de un (1) año, a partir del día 03 de septiembre de 2005, por lo que, es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que le permite a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, lo cual impide que surjan los supuestos establecidos en el Artículo 1.600 del Código Civil, por mandato expreso de los Artículos 14 y 1.611 del citado código, ya que las normas contenidas en el Decreto-Ley se aplicarán con preferencia a las demás disposiciones contrarias a la ley especial, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo y así se decide.
En menester hacer énfasis que, el presente pronunciamiento se fundamenta en base al criterio reiterado de la Alzada y en especial, a la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló:
…“Observa esta Juzgadora, que de la lectura de la cláusula contractual anteriormente transcrita, se desprende claramente la voluntad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, es decir por períodos determinados, estableciendo además que en caso de que una de ellas no quisiera continuar con dicha prórroga, debían manifestarlo a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término respectivo, lo cual está en perfecta armonía con las disposiciones especiales que regulan la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, se percata quien aquí Sentencia, de que no consta en autos del expediente, que alguna de las partes en algún momento haya manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato locativo objeto del presente juicio, suscrito en fecha Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por lo que no habiendo hecho ni el demandante ni el demandado uso del derecho que tenían a terminar de manera voluntaria el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, mediante la simple manifestación de voluntad, este se considera prorrogado desde la fecha de su celebración por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento respectivo, es decir que en el presente caso estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, razón por la cual la presente acción no encaja dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 34 Literal A del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda que por Desalojo fue interpuesta por la parte actora, ciudadano RAFAEL GONZALO GONZÁLEZ GAZZOTTI. Y ASÍ SE DECIDE.”…
En el caso que nos ocupa este Tribunal en vista de la reiterada Jurisprudencia sobre la materia al momento de admitir la demanda calificó la acción, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, por cuanto el actor invocó como fundamento de derecho el Artículo 1.167 del Código Civil; no obstante el accionante insistió en que la calificación jurídica de la demanda que interpuso era por desalojo con fundamento en la falta de pago del arrendatario, tal como se evidencia al folio 181 del presente expediente, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar improcedente la presente acción ya que si bien es cierto el Juez es el ordenador y director del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas, una vez que queda trabada la litis, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, por lo que, no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que haya efectuado el demandado respecto de los hechos que se le imputan ya que dicho juzgamiento se apartaría de lo esgrimido y exigido por ambas partes conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, y así se decide.
Ahora bien, precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo del inmueble con fundamento en el Artículo 34, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que concluye que la acción intentada es improcedente en derecho, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Queda entendido que, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario pierde el derecho de continuar la relación arrendaticia, pero no significa que la calificación del contrato se modifique por su incumplimiento.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las probanzas que cursan en las actas procesales y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano SAMUEL SZPONKA contra el ciudadano ALBERTO EDUARDO GIL MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.





XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-2.032.
Desalojo.