REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.357.929 y V-4.435.486, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, GUSTAVO VILLANUEVA GONZÁLEZ y JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 17.589, 77.014 y 82.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.006.880.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ FÁRIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 19.012.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 0-2.035.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el apoderado actor en el escrito libelar que, en fecha 01 de agosto de 2002, el ciudadano MIGUEL DARIO JAIMES, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL WILLIAN CARDENAS, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en las Residencias Jardín Los Tulipanes, piso 4, distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal; que fue pacto según la cláusula cuarta del referido contrato que el término de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir de su firma. Invocó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado según sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó que, posteriormente en fecha 16 de julio de 2004, sus representados celebraron contrato de compraventa con los ciudadanos MIGUEL DARÍO JAIMES y EDELMIRA ROJAS DE JAIMES, para adquirir el apartamento ya identificado.
Invocó el apoderado judicial que, actualmente sus representados e hijos de 16 y 7 años de edad respectivamente, se encuentran en la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble adquirido, ya que están habitando un inmueble en calidad de inquilinos, ubicado en el Kilómetro 19 del Junquito, Urbanización El Junko, Conjunto Residencial La Laguna Country Club, Edificio 3, Apartamento P.I3-3, Municipio Vargas, Estado Vargas, en donde pagan un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, cuyo contrato termina el 01 de mayo del presente año; que igualmente los niños CARLOS MIGUEL FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES de siete (7) años de edad respectivamente, se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de sus padres; que dicho inmueble fue adquirido con el fin de garantizarles mayor seguridad, comodidad, tranquilidad y una buena salud mental, dado que los niños cursan estudios en la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral “Cecilio Acosta”, ubicada en la Avenida El Ejercito con Callejón Sanabria Quinta Villa Esther, El Paraíso, precisamente frente al edificio Residencias Jardín Los Tulipanes, evidenciándose así la necesidad en que se encuentran los menores al estar viviendo en un inmueble ubicado en el Municipio Vargas, Estado Vargas, tan lejos de su colegio teniendo que levantarse todos los días a las cuatro de la mañana (4 a.m.) para trasladarse a Caracas y poder llegar temprano al colegio, sin poder ocupar el inmueble adquirido por sus padres, en pro de una mejor convivencia familiar; que es importante considerar la situación en que se encuentran sus representados y el núcleo familiar, ya que al no poder ocupar el inmueble de su propiedad se ven afectados en su patrimonio, ya que además de tener que pagar la mensualidad por el arrendamiento de la vivienda que están habitando en el Estado Vargas, tienen el compromiso de pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 258.242,18) mensuales, por concepto de pago del préstamo obtenido a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para amortizar el préstamo que le fue dado para la adquisición del inmueble objeto de desalojo.
Que en razón de lo antes expuesto, y ante la necesidad imperiosa que tienen sus representados e hijos de ocupar el inmueble objeto de desalojo, por no disponer de otra vivienda propia para vivir, lo procedente es demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano RAFAEL WILLIAN CARDENAS, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble arrendado, y por ende a entregarlo a sus representados completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la contratación arrendaticia.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b”.
Por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de sus representados, acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano RAFAEL WILLIAN CARDENAS, por desalojo previsto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: a) El desalojo del inmueble arrendado, y en la consecuente entrega material del mismo a sus representados, completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la contratación arrendaticia. b) En pagar las costas y costos del presente procedimiento judicial.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.320.000,oo).
El día 20 de abril de 2006, el apoderado actor consignó los siguientes documentos:
1) Instrumento poder conferido por los ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES JÍMENEZ, al abogado EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inserto a los folios 5 al 7 del expediente.
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MIGUEL DARIO JAIMES y RAFAEL WILLIAN CARDENAS, inserto a los folios 8 y 9 del expediente.
3) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto a los folios 10 al 18 del expediente.
4) Copia certificada del documento de la compraventa del inmueble objeto de desalojo, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 2004, inserto a los folios 19 al 23 del expediente.
5) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES y el ciudadano OSCAR LUGO URBAEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios 24 y 25 del expediente.
6) Constancias de estudio de los menores CARLOS MIGUEL FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES, expedida por la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral “Cecilio Acosta”, insertos a los folios 26 y 27 del expediente.
7) Actas de nacimiento de los menores CARLOS MIGUEL FLORES VALECILLOS, CARLOS JOSÉ FLORES VALECILLOS y de la adolescente DORIS CAROLINA FLORES VALECILLOS, insertas a los folios 28, 29 y 30 del expediente, respectivamente.
Admitida la demanda el día 20 de abril de 2006, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y dejó constancia de haber suministrado al ciudadano Alguacil de este Juzgado, las expensas necesarias a fin de que realice la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha sustituyó su mandato en la persona de los abogados GUSTAVO VILLANUEVA GONZÁLEZ y JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, reservándose su ejercicio y con las mismas facultades que le fueron otorgadas, y en fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.
El 18 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, Residencias Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento 4-C, al frente del Auto Servicio JJ.23 C.A., El Paraíso, Caracas, en donde se entrevistó con un ciudadano que se identificó como RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.006.880, al cual debía citar y a quien le hizo entrega de la compulsa, recibiéndola y negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente, por lo que consignó el recibo de citación sin firmar tal y como consta a los folios 37 y 38 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó a este Juzgado la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, debidamente asistido por la abogada VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 19.012, se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder apud acta a la citada abogada, tal como se evidencia al folio 43 del presente expediente y en fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial de la parte demandada.
El 2 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y consignó recaudos, los cuales corren insertos a los folios 47 al 80 del expediente.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de junio de 2006; en cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar a la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral Cecilio Acosta, a los fines de requerirle información y se libró el respectivo oficio.
El 12 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 13 de junio de 2006; con respecto a la prueba testimonial este Tribunal fijó oportunidad para que los ciudadanos NOLBERTO OSORIO DORDELLY, JULIO CESAR LOBO LARA, VICTOR PASTOR BARRAEZ PÉREZ y VARENKA ZULAY PERDOMO MONSALVE rindieran declaración testimonial y en esa misma fecha el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el oficio Nro. 06-0555, a nombre del Director de la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral Cecilio Acosta, el cual fue debidamente firmado y sellado por una ciudadana de nombre CLEMENCIA GUERRERO, directora del plantel.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES, debidamente asistido de abogado, consignó para que surta su efecto legal constancia emitida por la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral Cecilio Acosta.
En fecha 16 de junio de 2006, rindieron declaración testimonial los ciudadanos NOLBERTO OSORIO DORDELLY, VÍCTOR PASTOR BARRAEZ PÉREZ y VARENKA ZULAY PERDOMO MONSALVE. En esa misma fecha este Tribunal recibió comunicación de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral Cecilio Acosta.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal emitió cómputo desde el día 02 de junio de 2006 exclusive hasta el 19 de junio de 2006 inclusive, y transcurridos como fueron los lapsos preestablecidos en la presente causa, este Juzgado dijo “Vistos” y entró en el término legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Determina el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Por su parte el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … “b) “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA
Alegó el apoderado de la parte actora en el escrito libelar que el ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL WILLIAN CARDENAS, que versa sobre un inmueble situado en las Residencias Jardín Los Tulipanes, Piso 4, distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es propiedad de sus representados ciudadanos MIGUEL DARÍO JAIMES y EDELMIRA ROJAS DE JAIMES, por haberlo adquirido en fecha 16 de julio de 2004, mediante contrato de compraventa.
Invocó que, en el mencionado contrato de arrendamiento fue convenido por ambas partes que el término de duración sería de un año fijo, contado a partir de la firma del mismo, y que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado tal y como se evidencia de sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó que sus representados hoy demandantes, actualmente están habitando un inmueble ubicado en el Kilómetro 19 del Junquito, Urbanización El Junko, en calidad de arrendatarios, en donde pagan un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y cuyo contrato termina el 01 de mayo del presente año; que tienen tres (3) hijos una de dieciséis (16) y dos de siete (7) años de edad, quienes se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de sus padres y que adquirieron con el fin de garantizarles mayor seguridad, comodidad, estudios y una buena salud mental, dado que los referidos menores actualmente cursan estudios en la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral “Cecilio Acosta”, ubicada en la Avenida el Ejercito con Callejón Sanabria, Quinta Villa Esther, El Paraíso, situada precisamente al frente del Edificio Residencias Jardín Los Tulipanes, lo cual demuestra una vez más la necesidad en que se encuentran los menores al estar viviendo alquilados en un inmueble ubicado en el Municipio Vargas, Estado Vargas, tan lejos de su colegio, teniendo que levantarse todos los días a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) para trasladarse a Caracas y poder llegar temprano al colegio, sin poder ocupar el inmueble adquirido por sus padres, en pro de una mejor convivencia.
Que sus representados tienen la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad, ya que la situación en que se encuentran es considerable ya que se ven afectados en su patrimonio, porque además de tener que pagar el canon de arrendamiento mensual de la vivienda que están ocupando en el Estado Vargas, tienen el compromiso de pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 258.242,18) mensuales por concepto de pago del préstamo obtenido a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para amortizar el préstamo que le fue dado para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia; que por cuanto tienen la necesidad de ocupar el inmueble, demandan al ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble arrendado y le sea entregado completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la contratación arrendaticia y que pague las costas y costos del presente procedimiento judicial.
El demandado de autos representado por su apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda, invocó que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES, en fecha 01 de agosto de 2002, sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en las Residencias Jardín los Tulipanes, Piso 4, apartamento Nro. 4-C, ubicado en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el contrato fue suscrito a tiempo determinado de un (1) año, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; que al concluir el período inicial de un (1) año, y estando solvente con sus obligaciones contractuales, el arrendador ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES, le manifestó que debía hacerle entrega del inmueble por cuanto pensaba venderlo a un familiar, por lo que le solicitó lo prefiriera a él en la venta, petición que fue negada, y comenzó el ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES en su carácter de arrendador a demandarlo y a perturbarlo en el goce pacifico de la cosa arrendada; que surge así la primera demanda por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar. Fallo que determinó que estaba solvente en todos los pagos y que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado. Que el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento por lo que se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran a disposición del arrendador; que el ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES procedió a efectuar una presunta venta del apartamento en cuestión en fecha 16 de julio de 2004, a los hoy accionantes ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES y CARLOS JOSÉS FLORES JIMENEZ, exactamente quince (15) días antes de que tuviera por ley que ofrecer el derecho de preferencia a su persona y no solo eso, sino que introduce nueva demanda por desalojo en su contra, por ante el Juzgado Noveno de Municipio, en fecha 11 de octubre de 2004, es decir tres meses después de la presunta venta que había realizado y la cual fue declarada sin lugar, sentencia esta confirmada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor.
Manifestó la parte demandada que en fecha 20 de julio de 2005, los presuntos compradores DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, lo demandan por desalojo por ante el Juzgado Noveno de Municipio, según expediente Nro. 053510, y es en esa oportunidad que se da cuenta de la presunta venta, demanda ésta que fue perimida por falta de citación.
Invocó que demandó por retracto legal ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de ésta Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 23.063.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda de desalojo, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir, reservándose las probanzas a que haya lugar; señaló que igualmente el arrendatario es padre de tres (3) menores, de seis (6), catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, que deben ser protegidos en sus derechos fundamentales de tener una vivienda segura, y la cercanía de su centro de estudios, pues los tres (3) cursan estudios en la Unidad Educativa Escuela San Vicente, ubicada en la Avenida Arismendi, el Paraíso, muy cerca de su domicilió.
Planteada la controversia, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas traídas por las partes al proceso, con el fin de demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la otra parte, a fin resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora trajo junto al escrito libelar:
1) Instrumento poder conferido por los ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES JÍMENEZ, al abogado EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inserto a los folios 5 al 7 del expediente. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación del apoderado judicial de la parte actora.
2) Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2002, entre el ciudadano MIGUEL DARIO JAIMES y RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, inserto a los folios 8 y 9 del expediente. Este instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el arrendador original y el hoy demandado, a partir del 01 de agosto de 2002, celebraron un contrato con una duración de un año fijo contado a partir de la firma de dicho instrumento, el cual generó derechos y obligaciones para ambas partes.
3) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto a los folios 10 al 18 del expediente. Este instrumento no fue impugnado por el adversario por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y aprecia que el órgano jurisdiccional antes citado calificó el instrumento fundamental de la presente acción como un contrato sin determinación de tiempo.
4) Copia certificada del documento de la compraventa del inmueble objeto de desalojo, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 2004, inserto a los folios 19 al 23 del expediente. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem, y aprecia que los ciudadanos MIGUEL DARÍO JAIMES y EDELMIRA ROJAS DE JAIMES, en fecha 16 de julio de 2004, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLO ONTIVEROS y CARLOS JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, parte actora en el presente juicio, el inmueble de marras, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente.
5) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES y el ciudadano OSCAR LUGO URBAEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los folios 24 y 25 del expediente. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que los ciudadanos OSCAR LUGO URBAEZ y CARLOS JOSÉ FLORES, celebraron en fecha 14 de diciembre de 2005, la referida contratación arrendaticia destinada al uso de vivienda principal, del inmueble ubicado en el Kilómetro 19 de El Junquito, Urbanización EL Junko, Conjunto Residencial La Laguna Country Club, Edificio 3, Apartamento P.I3-3 del Estado Vargas.
6) Constancias de estudio de los menores CARLOS MIGUEL FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES, expedida por la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral “Cecilio Acosta”, insertos a los folios 26 y 27 del expediente. Estos recaudos se concatenan con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en su oportunidad legal, y con las actas de nacimiento traídas a los autos junto con el escrito libelar, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia aprecia que los menores antes citados hijos de la parte actora cursan estudios en la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral “Cecilio Acosta”, ubicada en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, Quinta Villa Esther, El Paraíso y que la dirección de habitación de los menores en referencia que aparece registrada en dicho instituto es el Kilómetro 19 de El Junquito, Estado Vargas.
La parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda produjo las siguientes documentales:
Copias certificadas emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, de actuaciones que cursan insertas en el expediente N° 043051, referentes a demanda que por desalojo interpuso el ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES en contra de la parte demandada en el presente juicio, la cual fue declarada sin lugar en fecha 07 de diciembre de 2004, por no haber cumplido con los extremos pautados en el Artículo 34 literal “a” y 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, confirmada por la alzada en todas y cada una de sus partes en fecha 25 de abril de 2005. Estas documentales son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que el arrendatario para el mes de agosto de 2004, se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas en esa oportunidad.
De igual forma trajo a los autos copia certificada contentiva al juicio que por retracto legal cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS parte demandada, contra los ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLO DE FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES, en su carácter de compradores así como en contra del ciudadano MIGUEL DARÍO JAIMES en su condición de vendedor, la cual fue admitida el día 13 de enero de 2006. Las copias que anteceden son emanadas de un órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, pero las desecha en la presente causa por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar el conflicto planteado, pues se refieren a actuaciones que cursan por ante otro Despacho en un proceso distinto al tema decidendum, sin que la parte demandada haya hecho uso a oponer la prejudicialidad de ley.
Acompañó a las actas procesales copia certificada de actas de nacimiento emanadas por las autoridades correspondientes, referentes a los menores ANA ESTEFANÍA, RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS COLMENARES y MICHEL DAVIANI VALERO COLMENARES. Por cuanto dichos instrumentos no fueron cuestionados por la otra parte, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el Artículo 1.384 eiusdem, y en consecuencia aprecia que los menores arriba señalados son hijos de los ciudadanos RAFAEL WILLIAN CÁRDENA SÁNCHEZ y ANA ISABEL COLMENARES RODRÍGUEZ.
Rielan a los folios 78 al 80 del presente expediente, constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Escuela San Vicente, referidas a los menores antes señalados. Por cuanto dichos recaudos emanan de una persona jurídica que no es parte en el juicio, este Tribunal los desecha del proceso de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido traídos a los autos conforme a los medios de pruebas establecidos en la ley.
Y por último en fecha 16 de junio de 2006, previo anuncio en la puerta de este Tribunal, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NOLBERTO OSORIO DORDELLY, VÍCTOR PASTOR BARRÁEZ PÉREZ y VARENKA ZULAY PERDOMO MONSALVE.
En cuanto al testigo NOLBERTO OSORIO DORDELLY, al momento de declarar manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS; que sabe y le consta que es inquilino del inmueble de marras desde hace tres (3) años aproximadamente; que en una oportunidad escuchó al propietario y arrendador del apartamento amenazar al ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS con demandarlo; que le consta que tiene tres (3) hijos menores y que estudian en un colegio cercano a su domicilio en el paraíso, entre otros hechos.
Al momento de ejercer la parte actora el derecho a repregunta el testigo manifestó entre otras cosas que, no conoce al ciudadano MIGUEL DARIO JAIMES, tal como se evidencia de la sexta repregunta; señalando en la séptima repregunta que no lo reconoce porque cuando se asomó a la ventana el señor iba de retirada. A la octava repregunta contestó que simplemente lo vio de espalda y lo que puede recordar es que tenía el pelo blanco. De igual forma señaló en la décima repregunta que no tiene certeza que el ciudadano MIGUEL DARIO JAIMES amenazó al ciudadano RAFAEL CARDENAS con demandarlo.
Con vista a la deposición antes analizada este Tribunal la desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurre en contradicción aunado a que es un testigo referencial y así se decide.
En relación al testigo VÍCTOR PASTOR BARRAEZ PÉREZ, al momento de ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS desde hace cinco (5) años aproximadamente; que le consta que es inquilino del apartamento de autos desde hace aproximadamente tres (3) años; que un día sábado que estaba en la planta baja del edificio donde reside el señor CÁRDENAS junto con otro compañero de trabajo pudo ver que un señor le estaba hablando en tono alto diciéndole que desocupara el apartamento; que en otra oportunidad el supuesto dueño del apartamento llamó al señor CÁRDENAS por teléfono y le exigió la desocupación del apartamento y en una tercera ocasión le pasaron un llamado a su oficina del supuesto dueño del apartamento preguntando por el señor CÁRDENAS quien no se encontraba para el momento y le comunicó que no se escondiera y que le desocupara el apartamento porque lo iba a demandar. Observa el Tribunal que, al ser repreguntado este testigo dicha testimonial no ofrece elementos de convicción alguno para ayudar a esclarecer la presente causa, por lo que se desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo que deben ser concurrentes.
En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana VARENKA ZULAY PERDOMO MONSALVE, observa este Tribunal que al momento de ser interrogada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, desde hace aproximadamente tres (3) años; que es inquilino del inmueble de autos; que una vez escuchó una discusión en la planta baja del edificio donde un señor le decía al señor WILLIAN que le desocupara el apartamento y que le consta que los hijos menores del señor RAFAEL WILLLIAN CÁRDENAS estudian en un colegio cercano a su domicilio en el paraíso. Al ser repreguntada esta testigo señaló a la quinta repregunta que visita el apartamento del señor CÁRDENAS una vez a la semana, por lo menos, ya que son vecinos de acuerdo a lo manifestado en la sexta repregunta. De la deposición anterior observa este Tribunal que no ofrece algún elemento de convicción a los fines de ayudar a esclarecer el conflicto en estudio por lo que conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha declaración.
Analizadas como han sido las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada considera este Tribunal que conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, un buen interrogatorio debe contemplar el doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo, cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho y cómo lo conoció, y que al no existir dicha explicación las deposiciones antes señaladas deben ser desechadas sin poder ser adminiculadas ni siquiera con otras probanzas del proceso y así se decide.
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Tribunal determinar cual de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).”
En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:
“(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte actora aduce la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble adquirido cuyo desalojo se demanda, toda vez que demostró que se encuentra viviendo actualmente en calidad de inquilino en el Kilómetro 19 de El Junquito, Urbanización El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Contrario a ello, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS es padre de tres (3) menores, quienes también deben ser protegidos en sus derechos fundamentales de tener una vivienda segura y cercana al centro de estudios. Que en vista a la situación a la que ha estado sometido su poderdante interpuso la acción por retracto legal ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que en fecha 20 de julio de 2005, fue cuando tuvo conocimiento de la presunta venta que le hizo el arrendador originario a los hoy actores.
Ahora bien, de los documentos presentados junto con el escrito libelar, los cuales no fueron objetados en la oportunidad que establece la ley al respecto y por lo cual fueron acogidos en todo el valor probatorio que de ellos emana; se desprende del identificado con la letra “D”, que los propietarios del inmueble cuyo desalojo se demanda, son los ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLOS ONTIVEROS y CARLOS JOSÉ FLORES JIMÉNEZ; de los recaudos identificados con las letras “W-35”, “F” y “G”, quedó demostrado que los menores DORIS CAROLLINA, CARLOS MIGUEL y CARLOS JOSÉ, son hijos de los demandantes en este proceso; del recaudo señalado con la letra “E” se evidencia que residen actualmente en el Kilómetro 19 de El Junquito, Urbanización EL Junko, Conjunto Residencial La Laguna Country Club, Edificio 3, Apartamento P.I3-3 del Estado Vargas; que dichos menores estudian en la Unidad Educativa Instituto de Formación Integral Cecilio Acosta, ubicada en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, Quinta Villa Esther, El Paraíso, y finalmente que el instrumento fundamental de la presente acción se basa en un contrato sin determinación de tiempo.
Por su parte, el accionado en el acto de contestación de la demanda alegó que concluido el período inicial de un año y estando solvente en sus obligaciones contractuales, el arrendador le manifestó que debía entregarle el apartamento arrendado por cuanto pensaba venderlo a un familiar; y no siendo cuestionada la cualidad de los actores en el transcurso del juicio de acuerdo a los medios que establece la ley, forzosamente este Tribunal debe concluir que la parte demandada no logró desvirtuar el fundamento alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni tampoco logró demostrar un hecho que la excepcionara a la entrega de dicho inmueble, pues si bien es cierto alegó la acción por retracto legal interpuesto por ante otro órgano jurisdiccional, no es menos cierto que no hizo uso a la defensa pautada en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inevitablemente este Tribunal debe concluir que la parte actora ha cumplido con la obligación establecida en el Artículo 506 eiusdem, y consecuencialmente hace suyo el criterio explanado por el profesor Gilberto Guerrero Quintero, antes señalado, es por ello que la acción de Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad que tiene de ocupar el mismo debe prosperar conforme a derecho, pues ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y se demostró plenamente la causal a que hace referencia el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pueda este órgano jurisdiccional sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por ambas partes, y así decide.
Ahora bien, por cuanto la demanda de Desalojo accionada está fundamentada en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenada expresamente con su “Parágrafo Primero”, deberá concederse a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme y de ésta manera quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.


-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES y CARLOS JOSÉ FLORES JIMÉNEZ contra el ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por un apartamento situado en las Residencias Jardín Los Tulipanes, piso 4, distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede el presente fallo definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber sido vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA REYES
AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

AURORA J. MONTERO BOUTCHER







XR/AJMB/PL-B.CA.
EXP. N° 0-2.035.
Desalojo.