REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HOJEL JC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1996, bajo el N° 23, Tomo 278-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DÍAS y CAROL ARANA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.O. MUSIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 55, Tomo 64-A-Pro., en la persona de su representante legal ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.373.849.
No constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal al ciudadano ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Número 26.925.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 0-1.960.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 16 de noviembre de 2005, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 20 de marzo de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa M.O. MUSIC, C.A., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 68, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entró en vigencia el día 01 de abril de 2003, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por el local N° 35, ubicado en el sector comercio-3.87, que consta de aproximadamente doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (12,80 mts2) y que forma parte del Edificio Centrum, ubicado entre la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, que opuso a la demandada.
Que en la cláusula cuarta convinieron que el plazo fijo de duración del contrato sería de dos (2) años comprendidos entre el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, en cuya fecha la arrendataria debería entregar a la arrendadora el local arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes sin que sea necesaria notificación alguna para considerar el citado contrato terminado, y que de acuerdo a lo expresado, ello se cumplirá por el solo vencimiento del término aludido, por lo que de la misma se evidencia que a su vencimiento se inició la prórroga legal de seis (6) meses a partir del día 01 de abril del mismo año, según lo establecido en el aparte a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 31 de septiembre de 2005 y que hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria no le había hecho entrega del inmueble conforme fue estipulado en la cláusula anteriormente descrita, razón por la cual siguiendo instrucciones de su representada, es que ocurren a demandar como en efecto lo hicieron a la empresa M.O. MUSIC, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ QUEVEDO, en su carácter de arrendataria del inmueble descrito en autos, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia proceda en hacer entrega del inmueble que ocupa en las mismas condiciones en que lo recibió en virtud del vencimiento del término de duración del mismo y de la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de marras conforme al Artículo 39 eiusdem.
Fundamentó la demanda en la cláusula cuarta del contrato de autos, en concordancia con lo previsto en los artículos 33, 38 y 39 ibídem.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
A los efectos de la admisión de la demanda en fecha 30 de noviembre de 2005, la co-apoderada actora consignó los siguientes recaudos:
Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, autenticado en fecha 28 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 7 al 10 del expediente.
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES HOJEL JC, S.A., en su carácter de arrendadora y la empresa M.O. MUSIC, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre el bien inmueble de autos, cursante a los folios 11 al 18 del expediente.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de diciembre de 2005, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada en la persona de su representante legal para el acto de su contestación. En esa misma fecha aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, la co-apoderada actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue providenciado por el Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año y a su vez señaló el nuevo horario de Despacho y de Horas Administrativas a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la representación actora suministró las expensas necesarias y suficientes para practicar la citación de la parte demandada, en acatamiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, de lo cual el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haberlas recibido.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal dejó constancia en el presente expediente que, el cuaderno de medidas fue remitido mediante oficio N° 06-0037, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación actora contra la providencia que negó la medida de secuestro solicitada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que, consignó a los fines de ley, la compulsa y el recibo de citación sin firmar que fueron librados a la parte demandada, por cuanto no pudo localizarla en las oportunidades en que se trasladó a su domicilio procesal.
Corre inserta al folio 37 del presente expediente, diligencia suscrita por la representación demandante, mediante la cual, con vista a la declaración del alguacil, solicitó la citación por carteles y por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal libró el respectivo cartel de citación, siendo retirado en fecha 16 del mismo mes y año por la co-abogada actora a fin de su publicación en la prensa.
El día 06 de marzo de 2006, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 07 del referido mes y año.
Cursa al folio 46 del expediente, diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en fecha 07 del mismo mes y año, el respectivo cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Igualmente dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la representación actora solicitó la designación del defensor judicial correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 del mismo mes y año, previo cómputo certificado, designándose para el cargo al abogado ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó la citada boleta de notificación debidamente firmada en su presencia en el edificio sede de este Juzgado, por el citado defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado y procedió a tomar el debido juramento de ley y en fecha 01 de junio de 2006, contestó la demanda mediante escrito y consignó copia de telegrama librado a su defendida.
En fecha 14 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 15 del mismo mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal emitió cómputo certificado desde el día 01 de junio de 2006 exclusive, hasta el día del citado auto inclusive, y vencido como fue el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dijo “Vistos” para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 890 eiusdem.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el defensor judicial de la parte demandada consignó en un (1) folio útil acuse de recibo del telegrama librado a su representada, debidamente entregado en fecha 30 de mayo de 2006, y llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. ... Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo la representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que, en fecha 20 de marzo de 2003, su representada celebró contrato de arrendamiento con M.O. MUSIC, C.A., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 68, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entró en vigencia el 01 de abril de 2003, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por el local N° 35, ubicado en el sector comercio-3.87, que consta de aproximadamente doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (12,80 mts2) y que forma parte del Edificio Centrum, ubicado entre la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, que opuso a la demandada.
Que en la cláusula cuarta convinieron que el plazo fijo de duración del contrato sería de dos (2) años comprendidos entre el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, en cuya fecha la arrendataria debería entregar a la arrendadora el local arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes sin que sea necesaria notificación alguna para considerar el citado contrato terminado, y que de acuerdo a lo expresado, ello se cumplirá por el solo vencimiento del término aludido, por lo que de la misma se evidencia que a partir de su vencimiento se inició la prórroga legal de seis (6) meses según lo establecido en el aparte a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 31 de septiembre de 2005 y que hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria no le había hecho entrega del inmueble conforme fue estipulado en la cláusula anteriormente descrita, razón por la cual siguiendo instrucciones de su representada, es que ocurren a demandar como en efecto lo hicieron a la empresa M.O. MUSIC, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ QUEVEDO, en su carácter de arrendataria del inmueble descrito en autos, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia proceda en hacer entrega del inmueble que ocupa en las mismas condiciones en que lo recibió en virtud del vencimiento del término de duración del mismo y de la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la empresa demandada, citó que a pesar de que resultaron inútiles e infructuosas las gestiones tendientes para tratar de localizar al representante legal de su defendida, a todo evento y en resguardo de sus derechos e intereses, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que intentare la parte actora en su contra.
Planteados como han sido los términos de la controversia que nos ocupa pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento fundamental de la presente acción y lo hace conforme las siguientes observaciones:
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso, tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
También es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Así las cosas, la parte actora demanda en forma expresa e inequívoca el cumplimiento del contrato de arrendamiento de autos con fundamento en la cláusula cuarta, y bajo el presupuesto procesal de haber cumplido con lo establecido en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescrita para los contratos con determinación de tiempo, concediéndole a la arrendataria una prórroga legal de seis (6) meses y que conforme a la ley le correspondía de acuerdo al instrumento fundamental de la acción un (1) año, ya que quedó demostrado en autos que ambas partes convinieron en un plazo fijo para su duración por el término de dos (2) años comprendidos desde el 01 de abril de de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, es por lo que esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, de conformidad con el aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi.
Con vista a la citada jurisprudencia y luego de una detallada revisión que hizo el Tribunal de las actas procesales, con especial atención en la cláusula cuarta del documento fundamental de la pretensión, entiende quien aquí sentencia que al convenir las partes en que el lapso de duración de la relación arrendaticia que los vincula, cuya vigencia comenzó en fecha 01 de abril de 2003, fue por el lapso de dos (2) años fijos, sin que sea necesaria notificación alguna para considerar el citado contrato terminado, y que de acuerdo a lo expresado, ello se cumplirá por el solo vencimiento del término aludido, lo cual significa que a partir del día 01de abril de 2005, operó en consecuencia la prórroga legal, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de un (1) año que venció el día 01 de abril de 2006, conforme lo pautado en el literal “b” del Artículo 38 de la ley especial, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, tal como lo señala la citada norma.
Ahora bien, precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que conforme a lo pautado en el Artículo 41 de la ley especial, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término si estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el Artículo 38 de ese Decreto-Ley. Quedó plenamente demostrado en autos y de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar que, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, para el día 31 de septiembre de 2005, siendo que a la arrendataria le correspondía por mandato de la ley como prórroga legal un lapso máximo de un (1) año, y por cuanto la presente demanda fue admitida el día 05 de diciembre de 2005, fecha para la cual aún se encontraba vigente dicha prórroga, y en tanto y en cuanto no le está dado ni al órgano jurisdiccional ni a las partes tergiversar el debido proceso, infiere este Tribunal que el actor al intentar la acción en forma extemporánea por anticipada incurrió en violación del Artículo 7 eiusdem, y en el supuesto establecido en el citado Artículo 41 ibídem, ya que de acuerdo a los hechos esgrimidos en el escrito libelar dicho beneficio venció el día 01 de abril de 2006, y en razón de ello forzosamente este Tribunal concluye que la acción intentada es improcedente en derecho, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las probanzas que cursan en las actas procesales y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES HOJEL JC, S.A., contra la sociedad mercantil M.O. MUSIC, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-1.960
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.