REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WOLFGANG RIBERA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MARCANO BOLAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 35.904.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTÍN ALEJANDRO LEIS CROPPER y MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.749.830 y V-6.527.769, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 88.326.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No. 00-649.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 08 de febrero de 2001, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de julio de 2001, en el cuaderno principal por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para el acto de su contestación así como la apertura del cuaderno de medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar para que recaiga sobre el bien objeto del contrato accionado.
En fecha 06 de agosto de 2001, este Juzgado decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato objeto hecho controvertido constituido por una Casa Quinta de Dos (2) Plantas, ubicada en la Parcela N° 34, situado en la Ruta Uno de la Urbanización Las Polonias Nuevas, Sector La Culebrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001, por cuanto consta del contrato de arrendamiento de autos las consecuenciales obligaciones que se alegan incumplidas, constituyendo dichas probanzas presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto la tenencia del inmueble por el arrendatario se deriva el riesgo manifiesto de que lo entregue a un tercero, dañe o deteriore, o lo abandone con el riesgo de invasiones o deterioros vandálicos que pudieran frustrar la ejecución del fallo definitivo consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 599 eiusdem.
Así mismo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la medida decretada, ordenando librar el despacho y el oficio respectivo, facultándolo para designar depositaria judicial y perito avaluador.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, a los efectos de su ejecución el Tribunal designó a la parte actora ciudadano WOLFGANG RIVERA CORREA como depositario judicial del inmueble a secuestrar en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejecutó la medida de secuestro en comento, en cuyo acto los demandados formularon oposición a la medida en referencia y el inmueble secuestrado fue puesto en posesión de la parte actora en la persona de su apoderado judicial por haber sido designado por este Tribunal como depositario del mismo.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, este Despacho ordenó que las resultas de la medida de secuestro referida anteriormente, se agregaran a los autos a los fines legales consiguientes, sin que las partes hayan hecho uso a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente determina el Numeral 7 del Artículo 599 ibídem, que:
“Se decretará el secuestro: ...7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, ... En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el Artículo 602 del citado código, estipula lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Igualmente impone el Artículo 216 del código en comento, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente oposición encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Nuestra jurisprudencia ha tomado en cuenta el sentido y alcance de las normas procesales aplicables a las medidas cautelares y ha señalado que la procedencia de las mismas dependerá de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, esto es, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorable al querellante, de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al demandante de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.
Queda entendido que el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra, que el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante, es decir a la presunción grave del derecho que se reclama y a que pueda existir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva del derecho que reclama el actor.
Bajo esta premisa cabe destacar que en la oportunidad de ejecutarse la medida cautelar por parte del Tribunal ejecutor los demandados de autos debidamente asistidos de abogado manifestaron expresamente su oposición al secuestro, configurándose en consecuencia el supuesto establecido en el referido Artículo 216 eiusdem, por lo que la parte demandada se encontraba a derecho en el presente juicio una vez que este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordenó agregar a los autos las resultas de la medida en referencia, y a su vez comenzaría a correr el lapso para formular oposición conforme lo determina el citado Artículo 602 ibídem.
Así las cosas tenemos que la parte demandada al formular oposición en el acto de ejecución de la medida en comento, queda tácitamente citada en el presente juicio y esto le brinda la oportunidad de gozar del derecho a formular su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de las resultas de dicha medida y a su vez promover y evacuar pruebas que convengan a sus derechos en el lapso probatorio de ocho (8) días que otorga la norma en referencia, actividad ésta que conforme se evidencia de las actas procesales en ningún momento realizaron, y al no hacer uso de este derecho dentro de los lapsos pre-establecidos para ello, tal oposición la formularon en forma extemporánea por anticipada, por lo que la misma se tiene como no opuesta y en consecuencia carece de efecto legal alguno, por lo que la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada en el acto de ejecución de la misma es improcedente en derecho y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro real y efectivo recaída sobre el inmueble objeto del contrato en controversia, constituido por una Casa Quinta de Dos (2) Plantas, ubicada en la Parcela N° 34, situado en la Ruta Uno de la Urbanización Las Polonias Nuevas, Sector La Culebrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2001, y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001.
Por cuanto el presente pronunciamiento salió fuera del lapso establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con el dispositivo del Artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.








XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 00-649.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.