REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ ROTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.154.407, por una parte y por la otra, la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.115.094, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.989, mediante el cual suscriben transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio en los términos que a continuación se transcriben:
…“PRIMERA: LA ARRENDATARIA, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, mediante documento privado suscrito en fecha 01 de Marzo de 2.003, ocupa en calidad de inquilina un inmueble constituido por una porción del Edificio DON MIGUEL, apartamento distinguido con el número Siete (7º), situado en la Segunda (2ª) Avenida de los Jardines con Calle Cinco (5º), hoy Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esta fecha se da por citada en la presente demanda que por resolución del referido contrato de arrendamiento ha sido incoada en su contra, renuncia al término de comparecencia legal y voluntariamente conviene en esta demanda, por resultar cierta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser ciertos como en el derecho invocado, ya que efectivamente reconoce que adeuda a la parte arrendadora, ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ ROTMAN, las mensualidades de alquiler vencidas correspondientes a Marzo y Abril del 2.006 a razón de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.40.897,50) cada una, todo lo cual totaliza la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.81.795,00). SEGUNDA: Con motivo a la presente transacción, ambas partes convienen expresamente, en dar por resuelto y terminado definitivamente, el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Marzo de 2.003, cuya contrato locativo consta agregado al libelo de demanda y es reconocido en su contenido y firma, formalmente por ambas partes para todos los efectos legales derivados de la presente demanda y transacción. Dicho contrato de alquiler ha regido la ocupación de una porción del Edificio DON MIGUEL, apartamento distinguido con el número Siete (7º), situado en la Segunda (2º) Avenida de los Jardines con Calle Cinco (5º) hoy Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de lo anterior, LA ARRENDATARIA, se compromete a desocupar dicho inmueble, dentro de un plazo fijo e improrrogable para el día y mes Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.007 contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción. Dentro de este plazo LA ARRENDATARIA se obliga a entregar a EL ARRENDADOR el referido bien inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, en sus actuales condiciones de mantenimiento. Es entendido y aceptado por las partes que el plazo para desocupar antes referido, no podrá considerarse, por ningún motivo como un nuevo término de duración de la relación de arrendamiento resuelta, ni producto de su renovación o tácita reconducción, ya que de acuerdo a lo establecido en esta transacción, todo contrato, convenio o relación de arrendamiento existente entre las partes otorgantes, queda irrevocablemente resuelto y terminado a partir de esta fecha. TERCERA: El incumplimiento de la presente transacción, por parte de LA ARRENDATARIA, o sea en caso que no proceda a desocupar dicho inmueble para el día 31 de Enero del año 2.007, a contar de esta fecha, tal circunstancia dará lugar a que EL ARRENDADOR, vencido dicho plazo proceda por ante este mismo Tribunal, a solicitar la ejecución de la presente transacción, obteniendo de esta autoridad judicial, en forma inmediata la correspondiente medida ejecutiva de entrega material, mediante la cual EL ARRENDADOR, tomará posesión real y física del inmueble objeto de esta transacción. CUARTA: Es convenido que durante el plazo de desocupación señalado en la Cláusula Segunda, LA DEMANDADA cancelará a EL DEMANDANTE, la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 40.897,50), mensuales los cuales no se consideraran como pensiones de arrendamiento, sino como pagos compensatorios de los eventuales daños y perjuicios generados al demandante con motivo a la tardanza en la entrega del inmueble derivado de la presente transacción. Queda establecido expresamente que la obligación de cancelar dicha suma de dinero solo cesará para LA DEMANDADA al desocupar totalmente el inmueble y ponerlo a disposición de la parte arrendadora. Así mismo, se conviene expresamente que los pagos como compensación antes indicado serán cancelados por LA ARRENDATARIA en el domicilio del demandante el cual declara conocer, mediante el cual le será expedido el correspondiente recibo de cancelación. QUINTA: LA ARRENDATARIA, por ningún motivo podrán ceder, total o parcialmente, los derechos que le corresponden en la presente transacción ni subarrendar, traspasar, ni ceder el inmueble que ocupa actualmente, constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes en el mismo. En consecuencia, cualquier violación de esta disposición, dará a lugar, a que EL ARRENDADOR, proceda de inmediato a solicitar la ejecución de la presente transacción y a desalojar a las terceras personas que eventualmente se encuentren dentro del inmueble, no siendo procedentes cualquier tipo de oposiciones contra esta transacción, ya sean de parte de LA ARRENDATARIA o de cualquier tercero, por estar plenamente justificada en caso de incumplimiento la ejecución en cuestión. SEXTA: LA ARRENDATARIA-DEMANDADA cancela en este acto a la parte ARRENDADORA-DEMANDANTE, la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 81.795,00) por concepto de las cánones de arrendamiento insolutos demandados que fueron objeto de este procedimiento de resolución contractual y en consecuencia ambas partes hacen constar que una vez, recibido el inmueble objeto de esta transacción, por parte de EL ARRENDADOR completamente desocupado y al día en el pago de los respectivos servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono etc, nada mas tendrán que reclamarse las partes por ningún concepto, conexo o relacionado con la relación de arrendamiento resuelta, ni con la presente transacción, incluyendo los respectivos honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada parte, quedando recíprocamente exonerado de costas. Ambas partes, solicitan de este Tribunal, se sirva homologar la presente transacción y se tenga la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, consta en autos que, el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ ROTMAN, firmó personalmente el acuerdo transaccional presentado, ejerciendo la facultad que ostenta en el poder apud acta que riela al folio 14 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogado BEATRIZ LINARES, suscribió en forma personal, por lo que no existe evidencia en las actas procesales del presente expediente que, pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción judicial, y en base al principio de la libertad contractual que la Ley le otorga a las partes, aunado a que del referido acto de autocomposición se observan recíprocas concesiones entre ellas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción judicial celebrada en fecha 08 de junio de 2006, por ante este Tribunal, en los términos y condiciones señalados por las partes, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por el ciudadano EDUARDO MÁRQUEZ ROTMAN contra la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el No. 2048 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).-
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


































XR/heigner
EXP No. 2048.