REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.745.926, actuando en su propio nombre y representación y como miembro integrante de la sucesión Pascual de Espejo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY SALCEDO COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 29.489.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.891.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y MARÍA EUGENIA MARÍN ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 59.842 y 69.827, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 0-2.015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 03 de marzo de 2006, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar que, mediante documento privado de fecha 01 de julio de 2003, el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-242.156, suscribió con la ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.823, un contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número 3, situado en el Piso 1 del Edificio Amaya, ubicado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, que opuso a la demandada marcado con la letra “B”.
Que en la cláusula cuarta establecieron que el contrato tenía una duración de seis (6) meses prorrogable automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que una de las partes no le notifique a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo más, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, pudiendo la arrendataria a su elección hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Invocó que la arrendataria tenía una permanencia de un (1) año y dos (2) meses en posesión del inmueble para el día 13 de septiembre de 2004, cuando se le notificó judicialmente la decisión unilateral de no prorrogar más el contrato, a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, tal como se evidencia de la solicitud N° S-4365-04, que en original consignó marcada con la letra “C”. En tal sentido conforme lo establece el literal “b” del Artículo 38 eiusdem, le correspondía una prórroga legal de un año que expiró en el mes de enero de 2006, fecha en la cual debía haber entregado dicho inmueble, situación que jamás fue así, a pesar de las gestiones tendentes a lograr la entrega voluntaria, manteniendo dicha arrendataria una conducta contumaz a desocupar dicho inmueble, razón por la cual estando en tiempo hábil y oportuno para ello y de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, reservándose las acciones civiles pertinentes para reparación e indemnización de los daños y perjuicios sobrevenidos por el incumplimiento doloso del contrato objeto de la presente demanda y los daños ocasionados al inmueble arrendado, es que ocurre a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, por cumplimiento de contrato y en consecuencia proceda, y de no ser así a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir con su obligación contractual estipulada y obligada en hacer entrega del inmueble que ocupa en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado y totalmente desocupado de bienes y personas.
De igual forma demandó a la citada ciudadana para que convenga en pagar a su mandante las costas procesales del presente juicio, las cuales protestó y pidió sean fijadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la cantidad en que ha estimado la demanda.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de marras conforme al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ordene el depósito en su persona por ser una de las propietarias del mismo.
Fundamentó la demanda en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
A los efectos de la admisión de la demanda en fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos:
Copia fotostática del instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte actora ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, autenticado en fecha 14 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 5 al 7 del expediente, marcado con la letra “A”.
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, en su carácter de arrendador y la ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, en su carácter de arrendataria, sobre el bien inmueble de autos, cursante al folio 8 del expediente marcado con la letra “B”.
Original de notificación judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº S-4.365-04, inserta a los folios 9 al 12 del expediente, marcada con la letra “C”.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de marzo de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de su contestación. En esa misma fecha aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue providenciado por auto de fecha 29 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2006, la representación actora solicitó que la citación de la parte demandada sea practicada en la Avenida Las Américas, Anexo Clínica Jiménez Muñoz de la Urbanización Las Acacias.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta a la Juez de haberse trasladó a la dirección suministrada por la apoderada actora a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, quien luego de haberle recibido la compulsa se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente, y en razón de ello lo consignó a los autos sin firmar a los fines de ley.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la apoderada actora con vista a la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 03 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de que, en fecha 08 del mes y año en referencia, se trasladó a la Avenida Las Américas, Anexo N° 02 de la Clínica Jiménez Muñoz, Piso 01, Las Acacias, Caracas, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, donde fue atendida por la secretaria de la persona que debe notificar, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación en referencia siendo aproximadamente las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), luego de haberla impuesto sobre el motivo de su visita. Así mismo, dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 eiusdem.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, y llegada en fecha 11 de mayo de 2006, la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció por ante la sede de este Despacho la abogada MARÍA EUGENIA MARÍN ORTEGA, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, presentó escrito en el cual, entre otras defensas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 ibídem; reconoció y aceptó la existencia de la relación arrendaticia de autos; negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, todo lo alegado por la actora.
Del mismo modo reconvino formalmente a la parte accionante y a la abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, para que sean condenadas a cumplir con su obligación de reintegrar los sobrealquileres pagados en exceso, al pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionárseles a su representada, las costas procesales e intereses, y pidió la indexación o corrección monetaria del monto a reintegrar.
Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.533.527,oo) y por último solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva y consignó recaudos. Por auto de esa misma fecha este Juzgado admitió la reconvención propuesta.
En fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada, alegó su inadmisibilidad y opuso la prescripción de la acción de reintegro.
En fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron debidamente admitidas por este Despacho el día 26 del mismo mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Del mismo modo negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo segundo por existir otros medios idóneos para ello y le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del citado auto, única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de informes contenida en el capítulo tercero del escrito en referencia. En ese mismo día la apoderada actora reconvenida presentó escrito de pruebas junto con anexos.
En fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada de la demandada reconviniente promovió pruebas y consignó recaudos. Por autos de esa misma fecha el Tribunal admitió los anteriores escritos de pruebas, por no ser ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva y negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representante judicial de la parte demandada contenida en el capítulo tercero del citado escrito, por haber sido resuelto dicho pedimento en fecha 26 del mismo mes y año. En el citado día 30 de mayo de 2006, la apoderada actora reconvenida promovió pruebas y consignó documentales, las cuales fueron admitidas por este Despacho por no ser ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva y a su vez fijó oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la representación actora.
En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Amaya, ubicado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la apoderada actora reconvenida, y dejó constancia de las condiciones del citado Edificio y de no haber tenido acceso al apartamento de marras identificado con el número 3, situado en el Piso 2 del edificio en referencia. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos oficio N° 06-00435, librado al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención de Investigaciones, División de Prevención-Delegación Libertador, relativo a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no suministró los fotostatos requeridos en el citado oficio a los fines de su evacuación.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal emitió cómputo certificado desde el día 15 de mayo de 2006, exclusive, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención, hasta la fecha del citado auto inclusive y vencido íntegramente como fue el lapso probatorio y las prórrogas acordadas a las partes, dijo “Vistos” para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los Artículos 33, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 35.- “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. ...”
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. ... Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a sentenciar de la siguiente forma:
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento alegado por la parte demandada mediante las cuestiones previas que opuso en su debida oportunidad, contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se sintetizan en la presunta ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y, en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, y siendo que esta Sentenciadora está obligada de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a analizarlas y resolverlas como punto previo en la sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la ilegitimidad de la demandante para sostener la acción intentada, con fundamento en que no presentó junto con el escrito libelar la documentación que le acredite la propiedad del inmueble de marras, toda vez que el mismo deviene de un proceso de liquidación sucesoral, cuyos apellidos de la sucesión que integra no se corresponden con el apellido del arrendador, lo cual vicia incluso la parte inicial del proceso, por lo que en la definitiva debe ser desestimada la presente demanda, aunado a que con la venta parcial o porcentual de derechos pro-indivisos del Edificio Amaya, hace entender que la parte actora está compuesta no sólo por los miembros de una sucesión sino por aquellas personas que han adquirido de cualquier forma parte de la propiedad del inmueble, lo cual debe ser claro al momento de demandar, y a tales efectos consignó copia simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, a través de su apoderada judicial abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, y la ciudadana LOLIMAR MARCANO, en fecha 21 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 72 al 74 y en copia certificada a los folios 126 al 129 del expediente.
Por su parte la apoderada actora dentro del lapso probatorio promovió e hizo valer a todo evento original presentado ad efectum videndi del documento mediante el cual la de cuyus MARÍA FILIBERTA PASCUAL DE ESPEJO, adquirió en vida la propiedad del Edificio Amaya del cual forma parte el inmueble de marras, quedando copia simple del mismo a los folios 107 al 109 del expediente, así como copia certificada de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 993977, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, de donde se comprueba la cualidad de su mandante de ser miembro integrante de la Sucesión Pascual de Espejo, ya que lo que está planteado es un proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento y no un juicio relativo a propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha señalado que, el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. Que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero deber ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, se puede enunciar una demanda intentada por las personas indicadas en el Artículo 1.144 del Código Civil; los menores de edad; los entredichos y los inhabilitados.
Sin embargo, la legitimación para iniciar un proceso judicial por entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, están expresamente previstos por la ley, como los indicados en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Tanto es así que, la jurisprudencia ha puntualizado que, esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, reiterada en la actualidad que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’ ”… (Pierre 1992 No. 11, 74).
Con vista a lo anteriormente expuesto solo debe este Tribunal dilucidar si la demandante tiene o no capacidad procesal para iniciar un proceso judicial. De autos se desprende que, conforme a los citados documentos de propiedad y de la liquidación hereditaria, la parte actora ciudadana PASCUAL DE ROMERO ANA MARÍA es propietaria del bien inmueble de autos en forma mancomunada con sus hermanas y hermanos ciudadanos PASCUAL DE FERNÁNDEZ MARÍA, PASCUAL DE FERNÁNDEZ MARÍA L., PASCUAL ALONZO FERMIN, PASCUAL DE SUAREZ MARIA A., PASCUAL ALONZO JOSÉ MARÍA y PASCUAL ALONZO MARIO, por lo que, considera este Tribunal, que dichos instrumentos le proporcionan la capacidad necesaria para ejercer la acción que intenta, ya que dicha titularidad en su conjunto, representa un régimen de comunidad ordinaria conforme lo establece el Artículo 761 del Código Civil, y por cuanto cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad.
En el caso de autos, la actora asumió la relación arrendaticia suscrita en vida por el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, quien también fuere condueño del citado bien, por tal razón la actora se contrae en dicha obligación en el ejercicio de sus derechos e intereses, pudiendo actuar por si misma como co-propietaria, en aras de la administración que se realiza de la cosa común. De ahí que de igual forma, debe asumir las obligaciones que surgen en el proceso ante la parte demandada, lo cual a juicio de quien decide constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, aunado al hecho de que la parte actora lo que intenta es una acción por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales fundada en la presunta falta de entrega del inmueble arrendado a la expiración del término contractual, y no la propiedad de inmueble alguno, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente debe sucumbir.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 2° del Artículo 346 eiusdem, y se tiene como válida y eficaz la capacidad procesal de la demandante en la relación jurídico procesal bajo estudio, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, pues dichos recaudos no fueron ni tachados en forma alguna por la parte demandada, siendo ineludible la aceptación de los mismos, razón por la cual este Tribunal aprecia que, la actora logró demostrar que es copropietaria del inmueble de autos conjuntamente con sus hermanas y hermanos como herederos universales de la causante MARÍA FILIBERTA PASCUAL DE ESPEJO y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 ibídem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante de la actora, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no fue otorgado en forma legal, ya que el poder presentado por la parte actora fue otorgado por una sucesión que no ha demostrado su condición de propietaria del Edificio Amaya o del inmueble objeto de la demanda, denominándose Sucesión Pascual de Espejo, cuando el arrendador del inmueble fue el de cuyus ELEUTERIO ESPEJO AYALA, y que al existir copropietarios no se constata la representación de la totalidad de los copropietarios del bien inmueble de marras en el poder otorgado a la apoderada judicial, considerando que es indispensable, incluso, para poder introducir el libelo que inicia la presente demanda, el poder debe estar otorgado por todos los propietarios del inmueble, que faculte a la apoderada para actuar en la presente acción, destacando que en el poder otorgado a la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, se identifica a la poderdante ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, en nombre propio y como miembro integrante de la sucesión Pascual de Espejo, pero que el Notario Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no dejó la nota respectiva de haber tenido a su vista y verificado los documentos que comprueban la cualidad de la poderdante al denominarse miembro de la sucesión Pascual de Espejo, y mucho menos el poder y la facultad expresa de sustitución que la han debido otorgar los miembros de esa sucesión a la ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, a los fines del eficaz, válido y legal otorgamiento del poder mencionado.
Con respecto a esta cuestión previa observa el Tribunal que la misma trae a saber cuatro (4) supuestos en que puede incurrir el actor y son: Que el apoderado o representante del actor no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Específicamente sobre este particular, ha señalado el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en el Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, que el demandado puede alegar esta defensa como cuestión previa, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal y al respecto invoca:
...“Por no tener la representación que se atribuye. Cuando el demandante no puede actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 267 del Código Civil; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 eiusdem; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. …” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden, la sentencia No. 00462 de la Sala Político-Administrativa del 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio...”
Vista la defensa opuesta así como los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, y acogiendo los criterios antes descritos, este Tribunal aprecia que el instrumento poder que corre inserto a los folio 5 al 7 del expediente en copia fotostática, no fue otorgado en forma alguna por la sucesión Pascual de Espejo, para que sea necesaria la presentación de la documentación que acredite la citada sucesión, sino que el mismo fue otorgado por la ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, en fecha 14 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, actuando en su propio nombre y representación, y como miembro integrante de la sucesión Pascual de Espejo, más no como representante de ella, por lo que esta Sentenciadora puede concluir que la actora en igualdad de circunstancias, otorgó el referido poder en el ejercicio de sus propios derechos al poder actuar por si misma, tal y como quedó establecido en el análisis anterior, y en razón de ello la cuestión previa opuesta por la parte demandada respecto a este numeral no debe prosperar.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se tiene como válida y eficaz la representación que ejerce la apoderada actora a través del documento poder que le fue otorgado, el cual es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo la apoderada judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que, mediante documento privado de fecha 01 de julio de 2003, el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-242.156, suscribió con la ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.823, un contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número 3, situado en el Piso 1 del Edificio Amaya, ubicado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, que opuso a la demandada marcado con la letra “B”.
Que en la cláusula cuarta establecieron que el contrato tenía una duración de seis (6) meses prorrogable automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que una de las partes no le notifique a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo más, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, pudiendo la arrendataria a su elección hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Invocó que en conocimiento de que la arrendataria tenía una permanencia de un (1) año y dos (2) meses en posesión del inmueble de marras para el día 13 de septiembre de 2004, cuando se le notificó judicialmente la decisión unilateral de no prorrogar más el contrato, a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, tal como se evidencia de la solicitud N° S-4365-04, que en original consignó marcada con la letra “C”. En tal sentido conforme lo establece el literal “b” del Artículo 38 eiusdem, le correspondía una prórroga legal de un año que expiró en el mes de enero de 2006, fecha en la cual debía haber entregado dicho inmueble, situación que jamás fue así, a pesar de las gestiones tendentes a lograr la entrega voluntaria, manteniendo dicha arrendataria una conducta contumaz a desocupar dicho inmueble, razón por la cual estando en tiempo hábil y oportuno para ello y de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, reservándose las acciones civiles pertinentes para reparación e indemnización de los daños y perjuicios sobrevenidos por el incumplimiento doloso del contrato objeto de la presente demanda y los daños ocasionados al inmueble arrendado, es que ocurre a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, por cumplimiento de contrato y en consecuencia proceda, y de no ser así a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir con su obligación contractual estipulada y obligada en hacer entrega del inmueble que ocupa en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado y totalmente desocupado de bienes y personas.
Por su parte en fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció y aceptó la existencia de la relación arrendaticia iniciada en fecha 01 de julio de 2003, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA y su representada ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, que tuvo como objeto el bien inmueble de autos, tal como se desprende del escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, lo alegado por la actora al decir que se le notificó judicialmente a su representada de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para el momento de tener un (1) año y dos (2) meses en el mencionado inmueble, la decisión unilateral de no prorrogar más dicho contrato, a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuada el día 13 de septiembre de 2004, en virtud de que la notificación consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, fue suscrita por el ciudadano LUIS MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ PASCUAL, mayor de edad, venezolano, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.054, quien procedió en ese acto en su supuesto carácter de coheredero de la sucesión Pascual de Espejo, situación que en nombre de su representada desconoció, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, y en dicha notificación no constaba que la propiedad del inmueble pertenecía al solicitante o a la sucesión que allí se menciona, por tal motivó consideró que el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de admitir la solicitud de notificación judicial, e incluso al momento de efectuar la misma, ha debido corroborar la propiedad del inmueble objeto de la notificación en la persona del solicitante, ya que en las circunstancias que aconteció la misma, su representada desconocía, y el Tribunal actuante no verificó, la propiedad del inmueble para la época, motivo por el cual su poderdante se negó a firmar dicha notificación.
Alegó que el vicio de fondo de que adolece la notificación en referencia considera que su patrocinada no ha sido notificada de la no prórroga del contrato y mucho menos del cambio de propietarios del aludido inmueble, por lo cual a la presente fecha el contrato de arrendamiento se encuentra vigente a tiempo determinado.
Invocó que además del vicio indicado, adolece también la notificación judicial, del vicio de nulidad, por no haber sido suscrita el acta de notificación por el solicitante y por el abogado asistente, ya que de la misma se desprende que el Tribunal actuante se trasladó y constituyó en la dirección suministrada en la solicitud, en compañía del solicitante y de su abogado asistente, y presenta al final de la exposición los espacios para las firmas correspondientes, aún cuando sólo se puede ver la firma ilegible del Juez y del Secretario del Tribunal, y en blanco los espacios dispuestos para la firma de la persona notificada, el solicitante y el abogado asistente.
Expresó que dado los puntos anteriores consideró que los vicios que presenta la notificación judicial que pretende utilizar la parte actora para alegar el vencimiento del contrato y el vencimiento de la correspondiente prórroga legal, hacen inexistente dicha notificación de hecho y de derecho.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que, de acuerdo con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal para su representada en su condición de arrendataria era de un (1) año, y que estuviera en pleno conocimiento de tal hecho legal, y que consecuencialmente tenía la obligación de hacer entrega material del referido inmueble en el mes de enero de 2006, ya que como lo explicó no hubo la notificación judicial, pues la que pretende utilizar la parte actora está viciada, y por ende se mantiene la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, y el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, en fecha 01 de julio de 2003, que se ha venido renovando sucesivamente y de forma automática por períodos iguales de seis (6) meses.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que la parte accionante haya hecho gestiones tendentes a lograr la entrega voluntaria del inmueble arrendado por parte de su representada y que ésta haya mantenido una conducta contumaz y de apatía total, sin que los propietarios del inmueble hayan podido recibir la entrega del mismo, ya que hasta hace poco tiempo su poderdante se enteró del fallecimiento del ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, persona con quien suscribió el contrato que nos ocupa y que en la actualidad desconoce la existencia de nuevos propietarios del inmueble, ya que incluso la demanda la presenta la ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, actuando en nombre propio y como miembro de la denominada sucesión Pascual de Espejo, que incluso no coincide con los apellidos del arrendador del inmueble Espejo Ayala, y no ha presentado a este Tribunal la condición de propietarios que pudieran pretender los miembros de dicha sucesión para poder ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato.
Alega además que por información de vecinos del mismo edificio, tiene entendido que han existido ventas porcentuales o de derechos pro-indivisos a terceras personas sobre la totalidad del Edificio Amaya en donde se encuentra el inmueble de autos, debido a que el mismo carece de documento de condominio, y de ser así deben presentar los actores a este Tribunal el documento actualizado de propiedad o documentos correspondientes que sirvan para verificar la efectiva propiedad del inmueble en quienes demanden, ya que la totalidad de los copropietarios del inmueble independientemente de la forma de adquisición deben comprobar su titularidad y el poder para actuar en esta demanda o cualquier acto directa o indirectamente vinculado al inmueble arrendado a su representada, y por ello, considera que el Tribunal no debe decretar la medida de secuestro solicitada por la impertinencia de la demanda al no presentar y probar la cualidad de propietaria de quien demanda, pues la aplicación de dicha medida pudiera ocasionar el daño desmedido de dejar sin vivienda a una arrendataria con plenos derechos de posesión derivados del contrato de arrendamiento vigente que pesa sobre el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que la parte actora pudiera accionar civilmente la reparación e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento doloso del contrato y de los daños ocasionados al inmueble.
DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En el mismo acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte accionada interpuso formal reconvención en contra de la parte actora y contra la abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, en los siguientes términos:
Citó que aún cuando considera que la parte actora no tiene la cualidad para accionar el presente juicio, si ésta lograra demostrarlo en el transcurso del procedimiento, y el Tribunal considere demostrada dicha cualidad, lo cual considera imposible por el vicio del libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino formalmente a la parte accionante y a la abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, como perceptora solidaria, para que sean condenadas a cumplir con su obligación de reintegrar los sobrealquileres pagados en exceso desde el día 01 de julio de 2003, hasta el mes de diciembre de 2004, ambos inclusive, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Un Bolívares (Bs. 149.031,oo), lo cual arroja la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.533.527,oo), debido a que el órgano regulador mediante resuelto N° 3298, de fecha 16 de diciembre de 1988, fijó el canon máximo mensual a pagar por el inmueble de marras en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 969,oo), siendo que venía cancelando la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como al pago de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle a su representada, las costas procesales e intereses, y pidió la indexación o corrección monetaria del monto a reintegrar.
Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.533.527,oo) y por último solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva.
En fecha 15 de mayo de 2006, previa admisión de la reconvención, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada contra su representada y contra su persona en su carácter solidario, por reintegro de alquileres.
Invocó los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegó que en doctrina se define la reconvención como el recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo.
Citó que en el presente caso la parte demandada reconviniente confunde el instituto con el llamado intervención de terceros o el llamado de terceros a la causa, previsto en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por que su persona ciudadana ZULAY SALCEDO COLMENARES, no es parte actora en el juicio principal, sino que actúa como abogada en el ejercicio de un mandato, en tal sentido no es una reconvención la propuesta de demanda por la parte accionada contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, ya que el llamado a terceros a la causa pendiente, reviste de formalidades esenciales que no han sido cumplidas, no garantizándole el debido proceso, obviándose su citación y con ello no procede la acumulación de esta supuesta reconvención de conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicita como punto previo se declare inadmisible dicha reconvención por haber incurrido la parte demandada reconviniente en inepta acumulación contenida en el Artículo 78 eiusdem.
Alega que para el supuesto de que se considere que un tercero ajeno a la relación procesal primitiva pueda ser llamado a la causa pendiente a través de la reconvención negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
Entre otros alegatos cita que el Artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a los sobrealquileres cobrados desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme, es decir que cualquiera de las partes en la relación arrendaticia, una vez suscrito el contrato de arrendamiento puede incoar el procedimiento de regulación de alquileres para establecer el canon máximo fijado por el órgano competente, y una vez establecido por resolución definitivamente firme puede o no reclamar diferencias pagadas en exceso.
Expone que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 2003, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), ajustado convencionalmente, no habiendo instaurado el procedimiento de regulación de alquileres posterior a la fecha de celebración, mal puede la parte demandada reconviniente hacer la consignación arrendaticia por Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 969,oo) y acogerse a la regulación administrativa N° 3298 de fecha 16 de diciembre de 1988, ya que el reintegro de alquileres procede cuando una regulación posterior a la celebración del contrato establece una pensión menor a la convenida inicialmente.
Concluye que a todo evento y para el caso de que el Tribunal no considere procedente la defensa esgrimida por la parte actora reconvenida, invocó la prescripción de la acción para reclamar el reintegro, de conformidad con el contenido del Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que la misma prescribe a los dos (2) años, y en vista de que la citación de la parte demandada reconviniente se realizó el día 09 de mayo de 2006, que es el término final de la prescripción que comenzó a correr el día 09 de mayo de 2004, que es el término inicial, por lo que la acción para reclamar las pensiones de arrendamiento transcurridas desde el 01 de julio de 2003 hasta el 07 de mayo de 2004, se encuentra prescrita y así pide sea declarado por el Tribunal.
Planteados como han sido los términos de las controversias que nos ocupan, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio, así como los documentos traídos junto con el libelo de la demanda y la reconvención, a fin de verificar si ambas partes lograron demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver ambas controversias, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
En la etapa probatoria la apoderada de la parte demandada promovió y reprodujo el mérito probatorio del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos consignado por la parte actora, y siendo este instrumento el documento fundamental de la acción ejercida por la parte accionante reconvenida, y aceptado expresamente por la parte accionada reconviniente en el acto de contestación de la demanda, por lo cual no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la demandante reconvenida y que versa sobre un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Piso 2 del Edificio Amaya, situado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro de esta Ciudad de Caracas, y en consecuencia se le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia este Tribunal conforme quedó demostrado mediante las probanzas aportadas a los autos que, conforme al Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por causa legal la parte actora asumió la relación arrendaticia en su carácter de comunera del bien inmueble de marras, una vez ocurrido el fallecimiento del arrendador originario ELEUTERIO ESPEJO AYALA, quien también fuera conjuntamente con la actora y otros condueños, coheredero del inmueble objeto del contrato en controversia, por lo que ambas partes tienen derechos y obligaciones recíprocas derivadas del contrato bajo estudio que fue pactado a tiempo determinado a razón de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales siempre que una de las partes no le notificara a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlos más, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas y así se decide.
Promovió y reprodujo el mérito probatorio de la notificación judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº S-4365-04, la cual contiene un acta referente a la notificación que practicó el ciudadano LUIS MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ PASCUAL procediendo en su carácter de coheredero de la sucesión Pascual de Espejo, a la arrendataria en fecha 13 de septiembre de 2004, la cual corre inserta a los folios 9 al 12 del expediente, marcada con la letra “C”. La anterior documental fue desconocida por la citada apoderada judicial, en el acto de contestación de la demanda, al considerar que la misma adolece del vicio de nulidad por cuanto fue suscrita por el mencionado ciudadano, y el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, aunado a que el acta de notificación no fue suscrita por el solicitante ni por el abogado asistente, por ello su representada no ha sido notificada de la decisión unilateral de la no prórroga del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, ni de la prórroga legal y mucho menos del cambio de propietarios del aludido inmueble, por ello el citado contrato se encuentra vigente a tiempo determinado.
Vista la defensa anterior el Tribunal observa:
Cursan a los folios 96 al 101 del expediente copias fotostáticas de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 023563, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producidas a los autos por la representación actora dentro del lapso probatorio, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada reconviniente, y prueban que el ciudadano LUIS MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ PASCUAL, es miembro integrante de la Sucesión de MARÍA PASCUAL ALONZO VIUDA DE FERNÁNDEZ, quien a su vez en vida, formó parte de la sucesión de MARÍA FILIBERTA PASCUAL DE ESPEJO, tal y como se desprende de la copia certificada de la declaración sucesoral contenida en el expediente N° 993977, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, cursante a los folios 84 al 95 del expediente, como coherederos en forma mancomunada del inmueble de autos, por lo que se comprueba que el solicitante de la notificación tiene cualidad para ello y en consecuencia, el desconocimiento expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada respecto a esta defensa es improcedente en derecho.
En relación al cuestionamiento por la falta de firma del promovente, este Tribunal desecha dicha defensa ya que la actuación practicada por un órgano jurisdiccional sólo puede ser desvirtuable mediante la tacha de falsedad, por emanar de un funcionario competente que tiene facultades para darle fe pública a dicho acto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 septiembre de 2004, y aprecia que la demandada quedó debidamente notificada de la no prórroga del contrato, del disfrute de la prórroga legal de un (1) año y la consecuencial entrega del inmueble arrendado a su vencimiento el día 01 de enero de 2006, previa solicitud de parte, y así se decide.
Promovió, reprodujo y ratificó la copia fotostática del documento poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, a los abogados ÁNGEL R. CASTILLO BUSTAMANTE y ZULAY SALCEDO COLMENARES, bajo el N° 55, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al respecto el Tribunal observa:
Riela al folio 54 del expediente copia fotostática del acta N° 408, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se deja constancia del fallecimiento de ELEUTERIO ESPEJO AYALA, ocurrido en fecha 27 de abril de 2004, y al no haber sido impugnada por la parte demandante se le tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia quien sentencia que el poder en referencia quedó sin efecto alguno con la muerte del mandante de acuerdo a lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 165 eiusdem, y en consecuencia se desecha del proceso el citado poder y así se decide.
Promovió y reprodujo copia certificada del informe de prevención y protección contra incendios del Edificio Amaya, emitida por el cuerpo de bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2005, cursante a los folios 66 al 71 del expediente, marcada con la letra “A”, prueba esta que se le adminiculan los originales del citado informe producidos por la apoderada actora reconvenida a los folios 114 al 118 de expediente, así como la inspección judicial practicada por este Despacho en fecha 05 de junio de 2006, a las cuales les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 eiusdem, pero no las aprecia por cuanto las mismas no se corresponden con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.
Promovió y reprodujo el documento de compra venta celebrado entre el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, a través de su apoderada judicial abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, y la ciudadana LOLIMAR MARCANO, en fecha 21 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en copia simple a los folios 72 al 74 y en copia certificada a los folios 126 al 129 del expediente. La anterior probanza se desecha por cuanto se refiere a un hecho material de las declaraciones de terceros que no son parte en el proceso y que no es vinculante al tema decidendum.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada en el capítulo III del escrito de pruebas, y admitida por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, relativa al oficio librado bajo el N° 06-00435, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención de Investigaciones, División de Prevención-Delegación Libertador, relacionado con el expediente N° 3390-04 de la nomenclatura particular del citado ente, la misma se considera desistida por cuanto la parte promovente no suministró los fotostatos requeridos en el referido oficio a los fines de su evacuación y así se decide.
Junto con el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la parte accionada reconviniente consignó ad efectum videndi original del documento poder que le fuera otorgado en fecha 17 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando copia fotostática del mismo a los folios 31 y 32 del expediente. El anterior instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta dicha representación y así se decide.
Por su parte la apoderada actora reconvenida dentro de la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca los derechos e intereses de su mandante. Sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
Hizo valer la confesión voluntaria de la parte demandada, consistente en admitir como cierto el acto de la notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tanto en cuanto, ésta en su escrito de contestación al fondo de la demanda, expresó que su representada se negó a firmar dicha notificación, y así pide sea declarado por el Tribunal. La anterior probanza ya fue resuelta por este Despacho al momento de valorar y apreciar la notificación en referencia.
Reprodujo originales de actuaciones realizadas por el cuerpo de bomberos, gerencia de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, relativas al Edificio Amaya, cursantes a los folios 110 al 113 y 119 al 121 del expediente. Las anteriores documentales son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, pero no las aprecia por cuanto las mismas no aportan nada al tema decidendum y así se decide.
Promovió y reprodujo original de la solicitud y su comprobante de recepción relativa a la regulación de alquiler del Edificio Amaya, interpuesta por el ciudadano LUIS MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ PASCUAL, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 09 de septiembre de 2004, a través del Expediente N° 31.294, de la nomenclatura de la citada dirección, cursantes a los folios 135 y 136 del expediente. Las anteriores documentales son desechadas del proceso por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos que se dilucidan en la presente causa y así se decide.
Resueltos los puntos previos, planteada la controversia que nos ocupa y analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes, concluye este Tribunal que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la actora ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes.
Quedó plenamente demostrado en autos que la demandada incumplió con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de marras, por cuanto nada demostró en contrario en el lapso probatorio correspondiente.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que la parte actora logró probar las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas en el escrito libelar, ya que la parte demandada no pudo enervar el incumplimiento de la cláusula contractual antes citada y en razón de ello la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento debe prosperar por estar ajustada a derecho y así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa este Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta por la parte demandada en los términos siguientes:
En fecha 11 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros alegatos reconvino formalmente a la parte accionante y a la abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, en su carácter de preceptora solidaria, para que sean condenadas a cumplir con su obligación de reintegrar los sobrealquileres pagados en exceso desde el día 01 de julio de 2003, hasta el mes de diciembre de 2004, ambos inclusive, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Un Bolívares (Bs. 149.031,oo), lo cual arroja la suma de Dos Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.533.527,oo), debido a que el órgano regulador mediante resuelto N° 3298, de fecha 16 de diciembre de 1988, fijó el canon máximo mensual a pagar por el inmueble de marras en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 969,oo), siendo que venía cancelando la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; al pago de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle a su representada, a las costas procesales, los intereses e indexación o corrección monetaria del monto a reintegrar, para lo cual pide la indexación monetaria.
A tales efectos produjo a los autos copia fotostática de la Resolución N° 3298, dictada el día 16 de diciembre de 1988, en el expediente N° 31.294, emanada de la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, así como recibos de pagos de alquiler cursantes a los folios 33 al 50 del expediente, como instrumentos fundamentales de la acción de reintegro.
Por su parte en fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada contra su representada y contra su persona en su carácter solidario, por reintegro de alquileres.
Señaló que los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en doctrina definen la reconvención como el recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo y citó que en el presente caso la parte demandada reconviniente confunde el instituto con el llamado intervención de terceros o el llamado de terceros a la causa, previsto en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por que su persona ciudadana ZULAY SALCEDO COLMENARES, no es parte actora en el juicio principal, sino que actúa como abogada en el ejercicio de un mandato, en tal sentido no es una reconvención la propuesta de demanda por la parte accionada contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, ya que el llamado a terceros a la causa pendiente, reviste de formalidades esenciales que no han sido cumplidas, no garantizándole el debido proceso, obviándose su citación y con ello no procede la acumulación de esta supuesta reconvención de conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicita como punto previo se declare inadmisible dicha reconvención por haber incurrido la parte demandada reconviniente en inepta acumulación contenida en el Artículo 78 eiusdem.
Vistos los alegatos opuestos por la abogada ZULAY SALCEDO COLMENARES, observa el Tribunal en lo que respecta a este punto en concreto, que si bien por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO, a los fines de su contestación, y en ese mismo acto por tratarse de materia regulada por normas de orden público y en aras de garantizar la tutela jurídica de ambas partes, en base al principio saneador y conforme a la facultad que la ley le confiere a este Tribunal, corrigió la falta que pudiera anular el acto procesal interpuesto por la demandada reconviniente, providencia esta que quedó definitivamente firme por cuanto la parte demandada reconviniente no ejerció recurso alguno. Bajo estas premisas considera quien sentencia que no se hace necesario pronunciamiento alguno en relación a la acumulación prohibida citada al haber establecido este Despacho el punto de equilibrio que saneó el proceso en lo que a este punto se refiere, independientemente del resultado favorable o no de la reconvención intentada y así se decide.
A todo evento negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes y entre otros alegatos, se amparó en lo preceptuado en el Artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a los sobrealquileres cobrados desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme, es decir que cualquiera de las partes en la relación arrendaticia, una vez suscrito el contrato de arrendamiento puede incoar el procedimiento de regulación de alquileres para establecer el canon máximo fijado por el órgano competente, y una vez establecido por resolución definitivamente firme puede o no reclamar diferencias pagadas en exceso y concluye que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 2003, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), ajustado convencionalmente, no habiendo instaurado el procedimiento de regulación de alquileres posterior a la fecha de celebración, mal puede la parte demandada reconviniente hacer la consignación arrendaticia por Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 969,oo) y acogerse a la regulación administrativa N° 3298 de fecha 16 de diciembre de 1988, ya que el reintegro de alquileres procede cuando una regulación posterior a la celebración del contrato establece una pensión menor a la convenida inicialmente, por lo que a todo evento y para el caso de que el Tribunal no considere procedente la defensa esgrimida por la parte actora reconvenida, invocó la prescripción de la acción para reclamar el reintegro, de conformidad con el contenido del Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que la misma prescribe a los dos (2) años, en vista de que la citación de la parte demandada reconviniente se realizó el día 09 de mayo de 2006, que es el término final de la prescripción que comenzó a correr el día 09 de mayo de 2004, que es el término inicial, por lo que la acción para reclamar las pensiones de arrendamiento transcurridas desde el 01 de julio de 2003 hasta el 07 de mayo de 2004, se encuentra prescrita y así pide sea declarado por el Tribunal y en razón de ello opuso copia certificada contentiva del cartel de notificación de fecha 01 de marzo de 1988, relativo a la solicitud de la regulación en referencia interpuesta por MARÍA FILIBERTA PASCUALA DE ESPEJO, librado en fecha 01 de marzo de 1988, y cartel de fecha 02 de febrero de 1989, mediante el cual se notifica la publicación de la resolución correspondiente, cursantes a los folios 104 y 105 del expediente, respectivamente, a fin de demostrar que la arrendataria al momento de suscribir el contrato tenía conocimiento cierto de dicha regulación.
Es criterio de este Tribunal que conforme al Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de la celebración de un contrato de arrendamiento el inquilino debe ampararse a la fijación de los cánones de alquiler de los inmuebles sujetos a regulación a partir de la promulgación del referido decreto ley, por lo que comparte parcialmente este Juzgado la defensa opuesta por la parte actora reconvenida referente a que el inquilino puede ampararse previa solicitud desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme; criterio este que se fundamenta en que el texto legal que regula la materia presenta una perfecta armonización entre los intereses de los arrendatarios y los arrendadores, dejando esta actividad circunscrita a la esfera administrativa con los correctivos necesarios previa solicitud del interesado, garantizando así un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica a ambas partes involucradas en los conflictos arrendaticios y por ello le otorgó el mecanismo necesario para que el inquilino ejerza su legítimo derecho en su oportunidad pues, aceptar desigualdades o no mantener el equilibrio entre ambas partes, resultaría tan desigual en la definitiva que sólo beneficiaría a una sola de las partes contratantes, por lo que aceptar la posición de la parte demandada reconviniente que tiene derecho al reintegro de los sobrealquileres sin haber instado procedimiento administrativo alguno conllevaría a la flagrante trasgresión de lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Ahora bien, con vistas a las defensas anteriores el Tribunal infiere que la acción de reintegro intentada por la parte demandada reconviniente es improcedente en derecho, a tenor de lo pautado en el Artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es expreso al establecer que el reintegro sólo se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme, tomando en cuenta que la Resolución N° 3298, emanada de la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, opuesta por la reconviniente como instrumento fundamental de su pretensión, fue dictada el día 16 de diciembre de 1988, cuando aun las partes de autos no tenían contrato alguno que los vinculara para que pueda surtir efecto la repetición, ya que la relación arrendaticia de autos comenzó en fecha 01 de julio de 2003, sin que conste en autos prueba alguna que la inquilina haya ejercido el recurso administrativo antes citado. Declaratoria esta que no da a lugar a pronunciamiento alguno sobre la prescripción invocada por la actora reconvenida, y en consecuencia esta Sentenciadora en base a las consideraciones antes expuestas, inequívocamente concluye que la reconvención opuesta debe sucumbir ya que la parte demandada reconviniente no logró probar en el transcurso del proceso las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas en la mutua petición y así se decide.
En relación a los recibos por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la demandada, relativos a los meses de julio de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, cursantes a los folios 33 al 50 del expediente, marcados con las letras desde la “B” hasta la “S”, opuestos por la representante judicial de la demandada reconviniente como prueba de los sobrealquileres que fueron pagados, el Tribunal los desecha en virtud de la declaratoria anterior y que nada aportan en relación con el hecho controvertido en el presente juicio y así se decide.
Así las cosas, concluye el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales bajo estudio, que forzosamente debe declarar con lugar la demanda intentada por la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANA MARÍA PASCUAL DE ROMERO contra la ciudadana BLANCA ESTHER CASTRO VÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
Como consecuencia de la anterior declaratoria dispone:
PRIMERO: Que la parte demandada cumpla con su obligación contractual en hacer entrega a la parte actora el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por el apartamento identificado con el número 3, situado en el Piso 2 del Edificio Amaya, ubicado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado y totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en ambas acciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-2.015.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.