REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana LEYDA JOSEFINA REYNA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.578.066.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Luís R. Vidal Hernández, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.182.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO LUÍS CARRERA DAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.093.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Carlos Julio Serrano Barcenas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.021.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de consulta obligatoria del fallo definitivo dictado el 06.02.2006 (f.54 al 66), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de nulidad matrimonial y consecuentemente nulo el vínculo matrimonial celebrado en fecha 18.12.2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, que unía a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA REYNA TORRES y GUSTAVO LUIS CARRERA DAMAS.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02.03.2006 (f.73), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
Por auto de fecha 01.06.2006 (f.74), este Juzgado Superior Primero, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Nulidad Matrimonial incoara la ciudadana LEIDA JOSEFINA REYNA TORRES contra el ciudadano GUSTAVO LUÍS CARRERA DAMAS, iniciado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada el 04.07.2005 (f.01).
Por auto de fecha 18.07.2005 (f.10), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda interpuesta y la admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó se sustanciara por los trámites del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.07.2005 (f.12 al 14), el Tribunal de la Causa revocó el auto de admisión, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó que se sustanciara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.07.2005 (f.15), la representación judicial del demandado, se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 03.10.2005 (f.21 y 22), se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 06.10.2005 (f.25), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 27.10.2005 (f.26), el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 19.12.2005 (f.53), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 06.02.2005 (f.54 al 66), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Nulidad Matrimonial propuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA REYNA TORRES, contra el ciudadano GUSTAVO LUÍS CARRERA DAMAS; nulo el vínculo matrimonial, ordenó su consulta y notificación de las partes.
Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente proceso, en fecha 16.02.2006 (f.67 y 68, respectivamente), por auto de fecha 21.02.2006 (f.69) el Tribunal de la Causa, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de consulta obligatoria establecida en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente sentencia constituye la consulta obligatoria del fallo definitivo dictado el 06.02.2006 (f.54 al 66), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Con lugar la demanda de nulidad matrimonial y consecuentemente nulo el vínculo matrimonial celebrado en fecha 18.12.2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, que unía a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA REYNA TORRES y GUSTAVO LUIS CARRERA DAMAS.
1.- Punto Previo
* Reposición de la causa al estado de publicarse edicto (art. 507 Ccv.).-
De una revisión de los autos observa esta Alzada que el presente juicio de acción de nulidad Matrimonial transcurrió en la primera instancia en la siguiente forma:
a) Se interpuso demanda de nulidad matrimonial (f.01 al 03).
b) Se consignaron recaudos fundamentales a la presente demanda y poder que le acredita (f. 04 al 09).
c) El Tribunal de la Causa admitió la demanda conforme al trámite de divorcio (f.10 y 11).
d) El Tribunal de la Causa revocó el auto de admisión, y admitió la presente demanda, pero ordenó que se sustanciara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, y luego ordenó la citación de la parte demandada y del Ministerio Público (f.12 al 14).
e) La representación judicial del demandado, se dio por citado en nombre de su representado y consignó poder que le acredita (f.15 al 17).
f) Se gestionó y practicó la notificación del Ministerio Público (f.18 al 22).
g) Luego la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y estas fueron agregadas y admitidas por el Tribunal de la Causa (f.23 al 26).
h) En fecha 06.02.2005 (f.54 al 66), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Nulidad Matrimonial propuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA REYNA TORRES, contra el ciudadano GUSTAVO LUÍS CARRERA DAMAS; nulo el vínculo matrimonial, ordenó su consulta y notificación de las partes.
i) Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente proceso, (f.67 y 68, respectivamente). El Tribunal de la Causa, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en virtud de consulta obligatoria establecida en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil (f.69).

Visto el anterior trámite procedimental cumplido en la primera instancia, observa este Juzgador de Alzada que el artículo 507 del Código Civil contempla lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Sobre la anterior exigencia ha dicho el autor Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1.970, p. 340 y 341, lo siguiente:
“3) Publicidad previa
Conforme se explicó cuando estudiamos las acciones de estado (infra, N° 18-G, A), dada la situación poco clara que al efecto resulta de la redacción del art. 507 CC, es necesario o cuando menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.
Estrictamente hablando ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada sin lugar por la sentencia definitiva (art. 507 CC, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.”

Y por su parte el doctor Raúl Sojo Bianco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas 1.988, p.130, ha dicho lo mismo en los siguientes términos:
“Publicidad Previa:
El Art. 507 C.C. ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.”

Ahora bien, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, en la primera instancia no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez de Familia competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Ante la omisión de acordar y publicar el edicto a que refiere el artículo 507 del Código Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público, reponiendo la causa hasta el estado que ordene el Tribunal de la Causa la publicación de un edicto en periódico de circulación en esta circunscripción judicial, con las especificaciones que establece el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con la anterior declaratoria, esta Alzada recuerda al Tribunal de la Causa que de acuerdo con los postulados constitucionales (art. 60 CN), en el referido edicto no se deberán señalar ni explicar las causas por la cual se incoa la Nulidad Matrimonial, para así salvaguardar la privacidad y honra de las partes involucradas. ASÍ SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada y notificación al ministerio público, en el presente juicio que por Nulidad Matrimonial incoara la ciudadana LEIDA JOSEFINA REYNA TORRES contra el ciudadano GUSTAVO LUÍS CARRERA DAMAS, ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal que conozca de la presente causa como juzgado de primera instancia, ordene la publicación de un edicto en un periódico de amplia circulación en la sede de este Tribunal, cumpliendo las exigencias contenidas en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, formalidad que deberá cumplirse y constar en el expediente antes de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Queda así anulada la sentencia consultada.
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo y por haber subido en consulta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06.9571
Nulidad Matrimonial/Definitiva
Materia: Civil (Familia)
FPD/fca/cf


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,