REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS” con Informes de la parte demandada.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mario Lista Pereira y Rudys Celestino Piñango, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 32.598 y 33.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TAXI BLUES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando anotada bajo el tomo 126-A-VII. N° 31, de fecha 27.09.2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en autos que la parte demandada haya constituido apoderados judiciales.

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rudys Celestino Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL contra la decisión definitiva dictada en fecha 08.02.2006 (f. 69) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL contra la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.03.2006 (f. 74), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 31.03.2006 (f. 75) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 20.04.2006 (f. 77), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 19.04.2006, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio de Cumplimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 27.09.2002 (f. 5) dio por recibido el expediente.
Mediante auto de fecha 06.11.2002 (f. 21) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por medio de su Presidente, dándole el trámite del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 21.03.2003 (f. 23) el Alguacil Titular del Juzgado de la causa consignó la boleta de citación sin firmar, en virtud de que no pudo localizar a la representante legal de la empresa demandada. Mediante auto de fecha 11.04.2003 (f. 26) el Juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.02.2002 (f. 126), se ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Mediante diligencia de fecha 02.09.2003 (f. 30) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 29.09.2003 (f. 33) la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 01.10.2003 la representación judicial de la parte actora impugnó el escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana TATIANA SHESTAK, así como las diligencias suscritas los días 02.09.2003 y 29.09.2003, en virtud de que dicha ciudadana no acreditó la representación que dice ejercer. Asimismo, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Mediante diligencia de fecha 07.10.2003 (f. 42), la representación judicial de la parte actora impugnó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Asimismo, impugnó las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13.10.2003 (f. 43 y 44) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 17.03.2005 (f. 50) la Dra. María Rosa Martínez Catalán se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 29.06.2005 (f. 53), el Juzgado de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el juicio de cumplimiento de contrato.
Cumplida la notificación de las partes, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, mediante diligencia suscrita en fecha 08.02.2006, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20.02.2006 (f. 70). Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Punto previo.
a. De la alegada falta de representación de la ciudadana Tatiana Shestak.
Como punto previo, corresponde analizar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en relación con las actuaciones realizadas por la ciudadana TATIANA SHESTAK, por cuanto, según lo expresado por dicha representación, la mencionada ciudadana actúa en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A., sin que haya consignado en autos documento alguno que acredite su representación. Es decir, que le ha negado la legitimidad para actuar como representante de la compañía demandada.
Se ha dicho que uno de los pilares del derecho procesal, es el principio de que “las partes pueden reconocerse, como tales en el proceso”, y opera cuando ante un determinado vicio formal se hace silencio ante él y se acepta al representante como tal. Este principio está consagrado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que considera subsanadas aquellas nulidades que requiere de instancia de parte, cuando no son reclamadas en la primera oportunidad de comparecencia. E igualmente, como bien se sabe, por aplicación de los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, dichos actos son ratificables, aún tácitamente mediante una conducta concluyente, en el caso de que hubiesen estado infeccionados de nulidad.
En el presente asunto, se observa (i) que la parte actora en su escrito libelado llama a juicio a la compañía demandada, señalando que quien la representa es su presidenta, ciudadana Tatiana Shestak; y (ii) el objeto de su pretensión es el que se le indemnice de unos daños que dice derivados de obligaciones contractuales adquiridas por la compañía demandada representada por su presidenta, ciudadana Tatiana Shestak. Es decir, que a los fines de la citación y a los fines de validar las obligaciones reclamadas, la ciudadana Tatiana Shestak es la representante de la compañía demandada; pero para contestar la demanda le niega legitimidad, pretendiendo en un absurdo alegato lleno de un disvalor que el tribunal declare confesa a la compañía demandada. Sólo se puede decir de ese alegato, que encuadra dentro de una inconducta procesal del abogado, que obliga a hacerle un llamado de atención para evite incurrir en ese tipo de conductas, que dejan mucho que desear sobre su conducta procesal. ASI SE DECLARA.
Luego, en aplicación del principio de que las partes pueden reconocer como tales en el proceso, y habiendo admitido el actor en su escrito libelado y en el contrato de afiliación suscrito que la ciudadana Tatiana Shestak es la representante de la compañía demandada, esta Alzada, apoyada además en lo indicado por el Notario Público que le otorgó autenticidad al contrato de afiliación otorgado por ante la Notaría Pública 45 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05.10.2001, bajo el Nº 75, tomo 25, considera que la representación de la compañía demandada asumida por la ciudadana Tatiana Shestak es legítima. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia deben tenerse como válidas las actuaciones realizadas por la ciudadana Tatiana Shestak, quien actúa en el presente juicio en su condición de Presidente de la compañía TAXI BLUES C.A. ASI SE DECLARA.
2. De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la representación judicial de la parte actora.
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:
 Que su representado es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: TAXI: Marca: DAEWOO; Modelo: CIELO BX SINCRONICO; Año: 2001; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO50844; Serial del Motor: G15MF833661B; Placa: D0355T, tal como se evidencia de copia del Registro de Vehículos N° AC-49549, de fecha 09.08.2001, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, así como factura de adquisición del mismo N° 1225, de fecha 09.08.2001, emanada de la empresa LINO FAYEN C.A., la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “C”.
 Que dicho vehículo lo adquirió su mandante haciendo un enorme esfuerzo ya que es una persona de pocos recursos económicos, invirtiendo para ello casi la totalidad de sus ahorros de una vida de trabajo y con miras a obtener de esa inversión el sustento tanto de su vida diaria como de los suyos.
 Que en búsqueda de esta finalidad se puso en contacto con la empresa TAXI BLUES C.A., la cual se interesó en el mencionado vehículo de su mandante y le ofreció firmar un contrato de afiliación, el cual fue otorgado el día 05.10.2001 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 75, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela anexo marcado “D”.
 Que según los términos acordados por las partes en el referido contrato, se puede deducir que su representado dio en arrendamiento un vehículo de su propiedad a la demandada para que esta con la explotación del ramo de taxi obtuviera un beneficio económico para ambas partes, asumiendo expresamente esta última las obligaciones de cuidar y velar por el mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo en cuestión, observando en consecuencia la conducta de un buen padre de familia.
 Que en este orden de ideas, comenzó la relación contractual la cual se desarrolló tal como se estaba previsto, hasta que el día 26 de febrero del año 2002 el vehículo propiedad de su representado fue objeto de un ilícito penal (Robo a mano armada) cuando era guiado por el conductor contratado por la empresa demandada.
 Que en virtud de esta situación el conductor del vehículo formuló la correspondiente denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el mismo día, esto es, 26 de febrero de 2002.
 Que la empresa TAXI BLUES, a cargo de quien se encontraba el vehículo en cuestión y responsable del mismo según las cláusulas del contrato celebrado con su representado estaba en la obligación de poner en conocimiento a este de la novedad dañosa y a reportar a la brevedad posible el siniestro a la empresa aseguradora.
 Que en el presente caso, ni se notificó a su representado ni a la empresa de seguros a la mayor brevedad posible, siendo esto último lo que ha traído consecuencias más graves a su poderdante, ya que a pesar de haber contratado con una aseguradora una póliza que cubriera todos estos imprevistos, no logró satisfacer la reparación del daño a través de esta porque el siniestro fue notificado por la empresa demandada con posterioridad al lapso establecido en el contrato de seguros, situación esta en la cual se escuda la aseguradora para no reparar el daño.
 Que en vista de todo lo anteriormente narrado y que su representado ha realizado múltiples diligencias ante la empresa demandada, a fin de que repare el daño causado, resultando infructuosas, es por ello que procede a demandar a la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A., para que convenga en lo siguiente:
1) Que son ciertos los hechos anteriormente narrados.
2) En dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato y como consecuencia de ello pagar a su representado la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.439.000,00), costo de adquisición del vehículo para el día 09.08.2001, por compensación de daños y perjuicios.
3) En pagar a su representado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.194.250,00) cancelada por este por concepto de prima de seguro a los fines de amparar al vehículo objeto del contrato, esto en compensación por daños y perjuicios.
4) En cancelar a su representado la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.595.000,00) por concepto de lucro cesante representado por las cantidades de dinero dejadas de percibir por este durante el período comprendido entre el día 1° de marzo y 05 de octubre, ambos del año 2.002, fecha de culminación del contrato, tal y como se estableció en el mismo celebrado entre la demandada y mi representado, esto es, calculando cada día a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.,00) exceptuando los domingos y por cada feriado, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
5) En pagar la indexación de las sumas demandadas.
6) En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
** Alegatos de la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02.09.2003 (f. 31), asistida de abogados, alegó lo siguiente:
 Reconocieron que se produjo un ilícito penal (robo a mano armada) en fecha 26.02.2002 sobre el vehículo objeto del presente juicio.
 Rechazaron la responsabilidad de su representada, ya que la pérdida del vehículo arriba identificado propiedad del demandante, ocurrido en la fecha antes indicada, fue un hecho de un tercero que no tenía ningún tipo de relación contractual ni de ninguna otra índole con su representada, y por lo tanto no se puede imputar responsabilidad civil ni penal alguna a la misma.
 Que la parte actora fundamentó su pretensión en la supuesta falta de diligencia en la notificación de los hechos ocurridos a las autoridades competentes así como a la empresa aseguradora, a tal efecto manifestaron que en el propio libelo de la demanda, en la primera página del folio tercero la parte actora reconoce que el ciudadano ALEXIS DOMÍNGUEZ MIGUERA, conductor del vehículo contratado por su representado la empresa demandada formulo la correspondiente denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el mismo día 26 de febrero del 2002, igualmente alegaron que cumplieron con la obligación de notificar a la empresa aseguradora, en tiempo hábil, de los hechos ocurridos.
 Que del mismo contrato se desprende en la cláusula octava que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en caso de pérdida total o parcial del vehículo, ni por daños a terceros.
 Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que la parte demandante sea condenada en costas.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
3. Aportaciones probatorias.
a. De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado “B”, copia simple del Registro de Vehículos N° AC-49549, expedido en fecha 12.07.2001 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito del Ministerio de Infraestructura, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Modelo: CIELO BX SINCRONICO; Año: 2001; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLATF19Y11D050844; Serial Motor: G15MF833661B; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Taxi.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento administrativo, que no se inscribe dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 18.12.2003, se admite dicha fotocopia, y en consecuencia se le tiene como cierta, salvo prueba en contrario, para acreditar que el vehículo objeto del presente juicio está registrado en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcada “C”, copia simple de factura N° 1225, expedida en fecha 09.08.2001 por LINO FAYEN C.A., por concepto de venta del vehículo objeto del presente juicio, al ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.439.000,00).

En lo que respecta a este medio probatorio, se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial, o en todo caso, por tratarse de una persona jurídica mediante la prueba de informes. Por lo que no siendo cumplida alguna esas formalidades, es forzoso para este Juzgador no valorar tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado “D”, original del contrato de afiliación, celebrado entre la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A., y el ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.10.2001, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento autenticado, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4. Marcado “E”, original del Cuadro-Recibo de Automóvil N° 66-0019117-00000 emitido por SEGUROS ALTAMIRA C.A., a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, sobre el vehículo objeto del presente juicio.
5. Marcado “F”, Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, emitida por Seguros Altamira C.A.

En lo que respecta a los medios probatorios marcados “E” y “F”, se evidencia que se trata de documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, y por tanto para que tengan valor probatorio a los fines de la decisión, deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes por tratarse de una persona jurídica, prueba esta última que no fue evacuada. Empero, este juzgador se encuentra penetrado de serias dudas acerca de si la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a estos formatos de cuadro póliza que emiten las compañías aseguradoras, y que se ajustan en un todo a lo normado por la Superintendencia de compañías de seguros. Y al respecto, debe señalar que estos cuadros pólizas, al igual que las facturas de los entes privados prestadores de servicios (teléfonos, luz, agua, aseo, etc.), deben asimilar a los documentos administrativos, es decir, que tienen u obra sobre ellos una presunción de verdad, salvo prueba en contrario. Otorgándole, pues, esa presunción de verdad al cuadro póliza emitido por la compañía aseguradora y no habiendo sido cuestionado, se le otorga valor probatorio para acreditar que el vehículo se encontraba amparado por la póliza N° 66-0019117-00000 emitido por SEGUROS ALTAMIRA C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Marcado “G”, copia simple de la denuncia efectuada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del robo del vehículo objeto del presente juicio.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento administrativo, que no se inscribe dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 18.12.2003, se admite dicha fotocopia, y en consecuencia se le tiene como cierta, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
7. Marcado “H”, original de comunicación suscrita por el Departamento de Siniestro de Seguros Altamira C.A., y dirigida a los ciudadanos MISAEL MUÑOZ y MANUEL BENITEZ, mediante la cual se notificó el rechazo del siniestro, por no haber sido notificado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro.

En lo que respecta a este medio probatorio, se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes, por tratarse de una persona jurídica. Por lo que no siendo cumplida tal formalidad, es forzoso para este Juzgador no valorar tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
** Las aportadas en el período de promoción.
8. Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
a. Si contrataron Póliza de Seguros signada con el N° 66-19117, con el ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.976.103, cuyo objeto era un vehículo de las siguientes características: MARCA: DAEWOO CIELO; TIPO: SEDÁN; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL MOTOR: G15MF8336618; SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y11D050844, USO: ALQUILER TAXI.
b. Qué riesgos cubre la mencionada póliza y cuanto es la suma asegurada por cada uno.
c. Cuáles eran las fechas en la que estaba comprendida la vigencia de la mencionada póliza.
d. Si en virtud de la referida Póliza de Seguros recibió de parte de la empresa TAXI BLUES C.A., algún representante legal de la misma o por cualquier otra persona, en el lapso comprendido entre el día 26 de febrero de 2.002 y el día 05 de marzo de 2.002, ambos inclusive, notificación de siniestro relacionada con hurto del vehículo objeto de la póliza. En caso de ser afirmativo indicar en que fecha fue recibida tal notificación.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.
b. De la parte demandada:
9. En los Capítulos Primero y Segundo de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito probatorio de los documentos que cursan en los autos.

En cuanto a este medio probatorio este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
10. Marcado “B”, original y copia del reporte de telefax supuestamente enviado por la parte demandada a la empresa aseguradora del vehículo, en fecha 27.02.2002.

Sobre el fax como medio de prueba y su valoración, quiere esta Alzada ratificar su criterio expresado en sentencia del 20.09.2002 (exp. N° 02.8650, caso: Risquez), en el sentido de que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. Arístides Rengel Romberg (vid. Autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269), cuando señala que:
“La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la confomidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).
Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.”

Bajo tales premisas, se observa que lo explicado no es aplicable a esta prueba, dado que la parte demandada no promovió un documento transmitido por fax, sino que se limitó a promover un reporte de transmisión de fax, el cual además de que se encuentra totalmente ilegible, no acredita cuál fue el documento que se transmitió por fax, ni cual fue el destinatario. En consecuencia, se no se le puede dar valor a dicho medio probatorio a lo que se dice reporte, sin acreditarse cuál fue el documento transmitido. ASÍ SE DECLARA.
4. Del mérito.
a) Del contrato de afiliación.
La parte actora alegó que su representado es propietario de un vehículo es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: TAXI: Marca: DAEWOO; Modelo: CIELO BX SINCRONICO; Año: 2001; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO50844; Serial del Motor: G15MF833661B; Placa: D0355T, tal como se evidencia de copia del Registro de Vehículos N° AC-49549, de fecha 09.08.2001; que dicho vehículo lo adquirió su mandante haciendo un enorme esfuerzo, con miras a obtener de esa inversión el sustento tanto de su vida diaria como de los suyos; que en búsqueda de esta finalidad se puso en contacto con la empresa TAXI BLUES C.A., la cual se interesó en el mencionado vehículo de su mandante y le ofreció firmar un contrato de afiliación, el cual fue otorgado el día 05.10.2001 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 75, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que según los términos acordados por las partes en el referido contrato, se puede deducir que su representado dio en arrendamiento un vehículo de su propiedad a la demandada para que esta con la explotación del ramo de taxi obtuviera un beneficio económico para ambas partes, asumiendo expresamente esta última las obligaciones de cuidar y velar por el mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo en cuestión, observando en consecuencia la conducta de un buen padre de familia; que el día 26 de febrero del año 2002 el vehículo propiedad de su representado fue objeto de un ilícito penal (Robo a mano armada) cuando era guiado por el conductor contratado por la empresa demandada; que la empresa demandada, a cargo de quien se encontraba el vehículo en cuestión y responsable del mismo según las cláusulas del contrato celebrado con su representado estaba en la obligación de poner en conocimiento a este de la novedad dañosa y a reportar a la brevedad posible el siniestro a la empresa aseguradora; que en el presente caso, ni se notificó a su representado ni a la empresa de seguros a la mayor brevedad posible, siendo esto último lo que ha traído consecuencias más graves a su poderdante, ya que a pesar de haber contratado con una aseguradora una póliza que cubriera todos estos imprevistos, no logró satisfacer la reparación del daño a través de esta porque el siniestro fue notificado por la empresa demandada con posterioridad al lapso establecido en el contrato de seguros, situación esta en la cual se escuda la aseguradora para no reparar el daño; y que en vista de todo lo anteriormente, es por ello que procede a demandar a la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A., para que responda por los daños sufridos en virtud del robo del vehículo.
Se reclama, pues, el cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 05.10.2001, (f. 11), por medio del cual el actor se afilió a la empresa demandada, la cual se comprometió a administrar un vehículo de su propiedad vehículos que prestan servicio de taxi, y solicita el actor se le pague: a) La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.439.000,00), por compensación de daños y perjuicios; b) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.491.250,00), por concepto de la prima de seguro; y c) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.595.000,00), por concepto de lucro cesante representado por las cantidades de dinero dejadas de percibir por este durante el período comprendido entre el 01.03.2002 y el 05.10.2002
La parte demandada convino en la existencia del hecho ilícito penal, constituido por el robo a mano armada. Se alegaron como defensas de fondo las siguientes: i) Que la demandada no tiene responsabilidad alguna, ya que la pérdida del vehículo fue un hecho de un tercero; y ii) que la demandada cumplió con la notificación del hecho ilícito a la empresa aseguradora.
Ahora bien, para poder determinar la procedencia del presente reclamo de cumplimiento de contrato, es necesario establecer en primer lugar si la empresa demandada tiene responsabilidad por los hechos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda, generados por el siniestro del vehículo, en un todo conforme con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes.
Ha dicho la parte actora, que la empresa demandada tenía la obligación de notificar del siniestro a la empresa aseguradora, y ante esa omisión debe responder por la pérdida del vehículo.
De una lectura interpretativa del contrato suscrito interpartes el 05.10.2001, se observa que en la cláusula 12ª contractual se convino que “el afiliado autoriza a la empresa para esta (sic), en caso de accidente, robo, hurto, pérdida total o parcial del vehículo objeto del contrato (sic). (….) puede gestionar todo lo concerniente a la recuperación del mismo por ante los cuerpos policiales administrativos, jurisdiccionales o cualquier entidad jurídica o privada (sic), así como también ante la compañía de seguros que por medio de póliza ampare el mismo”.Es decir, que de acuerdo a esa cláusula 12ª contractual la empresa demandada estaba autorizada para gestionar ante los cuerpos policiales y compañía de seguros “todo lo concerniente a la del vehículo”.
según el DRAE es “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, siendo sinónimos los vocablos “actuar, diligencia, tramitar, manejar, ejecutar, realizar”. Luego al interpretar esta cláusula se debe entender que la empresa demandada estaba autorizada actuar, tramitar o realizar todo lo que fuera necesario para la recuperación del vehículo. Eso evidentemente incluye el notificar tempestivamente a la compañía de seguros del siniestro, ya que no tiene sentido que teniendo el vehículo bajo su guarda y custodia, obligando al demandante a tener las pólizas al día, no comprenda esa autorización la notificación tempestiva del siniestro. Es la conducta del buen padre de familia.
Luego, si no notificó o notificó intempestivamente, faltó a su deber de buen padre de familia, incurriendo en una conducta negligente al no ser diligente en la gestión para la cual había sido autorizada. Esa conducta negligente –de haber sucedido- evidentemente le niega al actor la posibilidad de reclamar y obtener de la compañía de seguros la indemnización correspondiente. Es la denominada pérdida de la oportunidad debida, que genera responsabilidad.
Esta posibilidad de reclamación de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad debida, en ningún momento contradice lo convenido en la cláusula 8ª contractual, ya que si bien la misma exonera de responsabilidad por pérdida total o parcial, tal acuerdo exonerativo contractual no puede prohijar una irresponsabilidad absoluta de facto, dado que las responsabilidades que se generen por conductas negligentes, que hagan posible la pérdida de una oportunidad, no se inscriben en ese supuesto. Ese supuesto se refiere al reclamo directo que se pretendiera hacer a la accionada por el hecho del robo del vehículo. En ese caso está exonerada por la pérdida. Pero si ha incurrido en una conducta displicente, cuando estaba obligada a actuar con diligencia, por esa conducta displicente, si ha generado daño, si responde.
En el presente asunto, se alega que la ausencia de notificación a la compañía de seguros fue determinante para que ésta negara la indemnización del siniestro. La demandada ha alegado, mas no comprobado, que notificó en tiempo a la compañía de seguros y correspondía al actor comprobar que la causa de la negativa a indemnizar por parte de la compañía aseguradora era debido a la conducta negligente de la accionada. No lo hizo y no acreditación en autos, que (i) la compañía de seguros no haya indemnizado; y (ii) que en caso de no haberlo hecho, cuál fue la causa o motivo de su negativa. Esta ausencia de comprobación de la relación causal, impondría desestimar el reclamo de daño por el valor de indemnizatorio asegurado. Empero, como no se puede desmejorar la condición del apelante y la parte accionada no apeló, lo que corresponde es seguir el criterio de la primera instancia y tener por comprobada la relación causal y condenar a la parte accionada “a pagarle al actor la cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que se dicta con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de un experto a ser nombrado por el tribunal se determine el costo de adquisición de un vehículo de características similares al del demandante, clase: automóvil; tipo: taxi; marca: Daewoo; modelo: Cielo Bx Sincrónico; color: blanco para el día 9 de agosto de 2001, cantidad que se acuerda a título de compensación de daños y perjuicios. Esta cantidad deberá ser indexada, a través de otra experticia complementaria del fallo que se ordena dictar, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 249 eiusdem, para que tres expertos determinen, la mencionada indexación de la suma que arroje la experticia anterior, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo”. ASI SE DECLARA.
Luego, se niega el reclamo de la cantidad de Bs. 8.439.000,oo, por compensación de daños y perjuicios, y se acuerda determinar el monto indemnizable por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de daños por devolución del valor de la prima e indemnización de lucro cesante, se ha de declarar su improcedencia, por cuanto si bien es cierto que el bien estaba bajo la custodia o guarda de la compañía demandada; no es menos cierto que ambos han admitido que la pérdida del vehículo fue debida al robo del vehículo realizado por un tercero, es decir, que hay el hecho de un tercero que en materia de responsabilidad objetiva (art. 1193 Cciv) exime de responsabilidad al guardián o custodio del bien.
Luego, se desestiman las pretensiones de indemnizaciones de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.491.250,00), por concepto de la prima de seguro; y de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.595.000,00), por concepto de lucro cesante representado por las cantidades de dinero dejadas de percibir por este durante el período comprendido entre el 01.03.2002 y el 05.10.2002. ASI SE DECLARA.
En base a lo expuesto, es parcialmente procedente la presente acción de daños y perjuicios. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rudys Celestino Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL, parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 08.02.2006 (f. 69) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL contra la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato de afiliación incoado por el ciudadano MISAEL ANTONIO MUÑOZ PIMENTEL contra la sociedad mercantil TAXI BLUES C.A., ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la parte accionada “a pagarle al actor la cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que se dicta con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de un experto a ser nombrado por el tribunal se determine el costo de adquisición de un vehículo de características similares al del demandante, clase: automóvil; tipo: taxi; marca: Daewoo; modelo: Cielo Bx Sincrónico; color: blanco para el día 9 de agosto de 2001, cantidad que se acuerda a título de compensación de daños y perjuicios. Esta cantidad deberá ser indexada, a través de otra experticia complementaria del fallo que se ordena dictar, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 249 eiusdem, para que tres expertos determinen, la mencionada indexación de la suma que arroje la experticia anterior, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo”.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9570
Cumplimiento de Contrato (Daños)/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fc/jc


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,