REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA ANTONIETA HUERTA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.144, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), se ordenó reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), compareció el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, y consignó escrito de reformulación de la querella.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANAUL ROJAS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANAUL ROJAS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de representante judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que a su representado le fue concedido el beneficio de la jubilación, mediante Resolución N° 944, de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada del Ministerio de Educación, igualmente señala que con la notificación de su jubilación nace para su representado el derecho a percibir sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, lo cual comenzó a gestionar sin obtener una respuesta favorable acerca de su pago.

Expresa el representante judicial de la parte querellante que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de ocho millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (8.824.896,88 Bs.).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

El representante judicial de la parte querellante invoca a su favor lo contenido en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10, 108, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1167, 1185, 1273, 1277 y 1397 del Código Civil.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se le paguen las siguientes cantidades a continuación descritas:

• La cantidad de DOCE MILLONES NOVENCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (12.926.561,86 Bs), por concepto de daños y perjuicios causados tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, monto calculado en base a la indexación o corrección monetaria desde el 16 de diciembre de 1996 al 08 de noviembre de 2000.

• La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (20.516.480, 27 Bs.), por concepto de intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

• La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCEINTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (8.847.768,07 Bs), por concepto de pago de los intereses de mora desde el 16 de diciembre de 1996 al 08 de noviembre de 2000.

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

Igualmente la representación judicial del organismo querellado aduce como punto previo la caducidad de la presente acción, en virtud de que el reclamo del querellante se está produciendo con más de cuatro (04) años de extemporaneidad, esto tomando en cuenta que el pago o liquidación efectiva que se le hizo a la querellante fue en fecha 08 de noviembre de 2000, y no fue sino hasta en fecha 08 de marzo de 2005, cuando pretende que se revise en esta jurisdicción, y así solicito sea declarado.

En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente los puntos previos alegados por la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante.

Expresa igualmente que la querellante pretende absurdamente que los efectos previstos en el articulo 86 de la Ley Orgánica de Educación, le sea aplicada en forma retroactiva, al alegar en su favor derechos consagrados en la Ley del Trabajo de 1975, y que de conformidad con la normativa antes mencionada de la Ley Orgánica de Educación, derechos que nacieron a partir del año 1980, cuando esta fue promulgada.

En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega la representación de la parte querellada que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 87 del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella, o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de
agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esta Juzgadora al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora igualmente pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado acerca la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rochas Contreras, declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (01) año.

Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente en la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.

Ahora bien, conforme a las consideraciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la querellante expresa en su libelo de demanda que su representada le fue entregado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), cheque emitido a su nombre por concepto de prestaciones sociales, consignado copia simple del mismo como anexo identificado con la letra “D”, cursante al folio diecisiete (17) del expediente, por lo que debe entenderse que a partir de esta fecha empezaba a correr el lapso de caducidad anteriormente expresado, y que igualmente la querellante procedió a interponer la querella por diferencia de prestaciones sociales en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003).

Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, esta Juzgadora al contabilizar el tiempo transcurrido concluye que es mayor a los dos (02) años y siete (07) meses aproximadamente, lo que evidencia fehacientemente que éste lapso se encuentra vencido insoslayablemente, por lo que estima que el presente caso esta inmerso en una causal de inadmisibilidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA ANTONIETA HUERTA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.144, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA
Exp: Nº.4788/MM