EXPEDIENTE N° 2005-438 SENTENCIA N° 919

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, seis (06) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000438

Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), por los abogados JAVIER GARNICA GUERRA, LESLIE MIRANDA RODRIGUEZ, MONICA GONZALEZ RODRIGUEZ y ORLANDO SARTI, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° 11.735.738, 16.524.720, 15.048.296 y 2.907.224 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 81.914, 112.887, 111.428 y 5.224, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 17, Tomo 34 A-Sgdo., cuya última modificación fue registrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003); contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/074-03/2005, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual se confirma el Acta de Fiscalización No. D.A.T.D.A.F 0695-0467-2003, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y de Anticipo Anual del Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado, correspondiente al período comprendido entre el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), gravable para los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que determinó la obligación para la contribuyente de pagar las cantidades de: UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.326.044.659,00) por concepto de impuesto sobre actividades económicas; y DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 241.788.048,00) por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 literal d) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 48 y 49)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta correspondiente al Fiscal General de la República (folios 70 y 71); en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 72 y 73); en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), consignó la boleta del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 74 y 75); y en la misma fecha consignó la boleta del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 76 y 77).

Por sentencia interlocutoria No. 93/2005, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, dándosele el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 81 y 82).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, ordenándose fueran agregados a los autos, (folios 83 al 97).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 101).

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, (folio 102).

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), la abogada JOHANA RUEDA, apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento que dio origen al presente recurso, (folios 106 al 1.628).

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 1.629).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA consignó escrito de informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando escrito de informes en veinticinco (25) folios útiles, dejándose constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis, (2006), por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 1.664 al 1.690).

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), a solicitud de la representación judicial del Municipio Chacao, este Tribunal declaró extemporáneo por anticipado el escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente, (folio 1.693).

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. L/074-03/2005, notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual se confirma el Acta de Fiscalización No. D.A.T.D.A.F 0695-0467-2003, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y de Anticipo Anual del Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado, correspondiente al período comprendido entre el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), gravable para los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que determinó el pago por parte de la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., de las cantidades de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.326.044.659,00) por concepto de impuesto sobre actividades económicas; y DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 241.788.048,00) por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 literal d) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente alegan que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnado, se efectuó después de haber transcurrido el plazo de caducidad de un año, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, según lo dispuesto en los artículos 162 numeral 2 y 164 ejusdem, razón por la cual el mismo quedó invalidado y sin ningún efecto.

Alegan igualmente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, por cuanto a los fines del cálculo del impuesto a pagar, la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta los ingresos brutos que obtiene la concesionaria por la venta de automóviles, siendo lo correcto tomar en cuenta la diferencia o margen de ganancia que devenga la concesionaria como comisionista de GENERAL MOTORS y que esto representa una violación al principio de la no confiscatoriedad del tributo, pues la verdadera ganancia que obtiene la empresa es el margen o porcentaje que percibe por cada transacción.

III
ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda expuso entre otros argumentos:

Que existen dudas respecto a que el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario sea un plazo de caducidad o de perención.

Que la Resolución impugnada se emitió en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) y que fue válidamente notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que su emisión y notificación se efectuó dentro del lapso del año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Alega además que en el caso de autos no existe el vicio de falso supuesto por cuanto el carácter con el que actúa la recurrente no es el de comisionista o factor mercantil ya que lo constatado por la Administración Tributaria Municipal fue que GARCIA TUÑON, C.A. vende los vehículos en su propio nombre a los particulares y es la única obligada frente a estos, por lo que si actúo con algún otro carácter que no sea en nombre propio, esto debió haber sido demostrado por los apoderados de la recurrente.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal juzga inoficioso efectuar el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si el acto administrativo tributario impugnado fue válidamente notificado dentro del término establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario; y ii) Determinar cual es el carácter con el que actúa GARCIA TUÑON, C.A., en la actividad comercial que desarrolla dentro del Municipio Chacao.

En cuanto a la conclusión del sumario administrativo y la invalidez del acta por no tener efecto legal alguno, ya que la Resolución Culminatoria fue notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), en persona adulta que trabaja en el domicilio de la contribuyente, según se evidencia de la copia certificada del expediente Administrativo, que cursa al folio mil trescientos ochenta y cinco (1.385) del expediente; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, surtió efectos el quinto día hábil siguiente, lo cual es, más de un año después de haber transcurrido el término para la presentación del escrito de descargos en el referido procedimiento, este Tribunal observa, que el Acta de Fiscalización N° D.A.T.-D.A.F-0695-0467-2003 es de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), y que fue notificada a la contribuyente el día catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004); fecha a partir de la cual comenzaron a correr los quince (15) días previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante del Reparo formulado, que en el caso de autos venció el día cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Vencido ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, sin que el contribuyente haya presentado la declaración omitida o rectificado la presentada y pagado el tributo, comienzan a correr veinticinco (25) días hábiles para formular el escrito de descargos y promover pruebas en su defensa, observándose que el plazo para la presentación del escrito de descargos en el presente asunto venció el día doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), por lo que la Administración Tributaria Municipal tenía hasta el doce (12) de marzo de dos mil cinco (2005), para dictar la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y notificar en forma válida su decisión.

Ahora bien, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. L/074.03.05, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), fue notificada a la contribuyente en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), en la persona de la ciudadana INGRID ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 16.474.161, empleada de la contribuyente recurrente, razón por la cual dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se practicó:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
…omissis…
2° Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de la entrega…omissis”

Siendo necesario concordar la citada disposición con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, debido a que la notificación no se practicó en la persona del contribuyente o responsable, contra recibo del mismo, el cual dispone:
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”

Por consiguiente se debe analizar si la notificación en el caso bajo estudio fue practicada en forma válida dentro del término de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso para interponer el escrito de descargos, y al efecto se observa que la notificación se practicó en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), en una persona que labora para la contribuyente, quien no tenía facultad para comprometerla ni ostentaba representación legal alguna, por lo que no fue practicada personalmente en el contribuyente o responsable, surtiendo su efecto legal al quinto día hábil siguiente de verificada, tal como lo establece la norma supra señalada, en consecuencia, la notificación que se verificó el día once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que cursa al folio mil trescientos ochenta y cinco (1.385) del expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 162 y artículo 164 del Código Orgánico Tributario, surtió efectos el día dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), que fue el quinto día hábil siguiente a la verificación de la notificación, por lo que para ese momento, había transcurrido más de un año desde la fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos en el procedimiento del sumario administrativo, esto fue el doce (12) de marzo de dos mil cinco (2005), razón por la cual dicho sumario administrativo debe surtir los efectos que contempla el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual:
“Articulo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes
…omissis”
Verificado entonces, en el asunto bajo estudio, que la notificación válida surtió efectos el día dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), cuando ya había transcurrido el término de un (01) año contado a partir de la culminación del plazo para interponer el escrito de descargos en el sumario administrativo, término este que tenía la Administración Tributaria Municipal para dictar la respectiva resolución culminatoria y notificarla válidamente, es forzoso para este Tribunal declarar que el Sumario Administrativo en este asunto quedó concluido y su Acta invalidada y sin efecto legal alguno, en consecuencia debe declararse nula la Resolución impugnada y procedente la denuncia de nulidad del acto impugnado, tal como ha quedado demostrado. En tal virtud, este Tribunal juzga inoficioso hacer pronunciamiento sobre los demás pedimentos y denuncias a que se contrae el escrito recursivo y ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER GARNICA GUERRA, LESLIE MIRANDA RODRIGUEZ, MONICA GONZALEZ RODRIGUEZ y ORLANDO SARTI, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° 11.735.738, 16.524.720, 15.048.296 y 2.907.224 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 81.914, 112.887, 111.428 y 5.224, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 17, Tomo 34 A-Sgdo., cuya última modificación fue registrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003); contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/074-03/2005, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual se confirma el Acta de Fiscalización No. D.A.T.D.A.F 0695-0467-2003, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y de Anticipo Anual del Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado, correspondiente al período comprendido entre el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), gravable para los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que determinó la obligación para la contribuyente de pagar las cantidades de: UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.326.044.659,00) por concepto de impuesto sobre actividades económicas; y DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 241.788.048,00) por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 literal d) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

En consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. L/074-03/2005, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) cuyo efecto se verificó en fecha dieciocho (18) de marzo de (2005), según lo dispuesto en el articulo 162 numeral 2 y artículo 163 del Código Orgánico Tributario.

2.- Se EXIME DE COSTAS al Municipio Chacao por cuanto este Tribunal considera que actuó razonablemente en el ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal municipal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.