REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2002-000098
ASUNTO ANTIGUO: 1984 SENTENCIA Nº 1093.-

Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día veinticinco (25) de Septiembre de 2.002, los ciudadanos Antonio Di Giulio D` Amico y Filadelfio Corvaglia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.932.059 y 13.284.508, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, asistidos por el abogado Francisco José Vargas Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.558, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Nº 2432, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-005455 ambas de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 288.000,00), por cuanto, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Octubre de 1.999, incumpliendo así lo previsto en el artículo 47 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1984, actualmente asunto AF41-U-2002-000098, se ordenó la notificación a las partes, y se le solicitó a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a éste Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por dicho ente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 51 al 58 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.003, según Sentencia Interlocutoria Nº 112, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del treinta y uno (31) de Octubre de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó, en once (11) folios útiles, escrito contentivo de informes. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

Posteriormente el 09/03/2.004, la mencionada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, en fecha 21/02/2.000 realizó un requerimiento a la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, en la que le solicitó una serie de recaudos, entre ellos, las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición Enero 1.998 a Enero de 2.000, posteriormente en fecha 03/03/2.000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el Acta de Recepción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2000-50-06-01, entre otras cosas de la fecha de presentación de dichas declaraciones, y con base en el Acta de Recepción in comento, emitió el 28/06/2.002 la Resolución 2432, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-005455, mediante la cual, le impuso multa a la supra identificada contribuyente, por la cantidad total de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 288.000,00), en virtud de haber transgredido la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, al haber presentado extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición Octubre de 1.999.

Por disconformidad con dicho acto administrativo, la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando en primer lugar, que entre la fecha del levantamiento del Acta de Recepción (03/03/2.000) y la fecha de notificación de la Resolución Imposición de Sanción (02/08/2.002) transcurrieron 2 años, 4 meses y 29 días, la Administración excedió del plazo de 1 año, para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que prevé el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Arguye además que le fue aplicada la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, el cual establece pena comprendida entre 10 U.T. y 50 U.T., vale decir 30 U.T., sin embargo debió aplicar la pena prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece para el mismo incumplimiento una sanción más benévola de 5 U.T.; por último expone que el Fisco Nacional no tomó en cuenta, al momento de imponerle la sanción, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, especialmente las previstas en los numerales 3, 4 y 5 de dicho artículo.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, como puede apreciarse de los autos , la actividad de la Administración estuvo ceñida al procedimiento determinativo de verificación fiscal, y no al de fiscalización, por lo tanto, expone, el alegato de la contribuyente sobre la caducidad de las actas fiscales no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, pues el procedimiento que se llevó a cabo fue el de verificación, el cual culminó con una Resolución de Imposición de Sanción, dictada con fundamento en el Parágrafo Primeo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994. En segundo lugar señala que, la Administración al imponerle a la empresa recurrente, la sanción en su término medio, se ciñó a la normativa de los artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, ya que la hoy parte actora, no aportó prueba alguna a los fines de que se le disminuyera la pena a su límite mínimo, y por último expone que, en el presente caso, si se hubiese consumado la prescripción, la contribuyente renunció tácitamente a su derecho a no solicitarla en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir cuando se le notificó la resolución, en consecuencia, solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.





- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo que concierne al alegato de la contribuyente en el que señala que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto no se siguió el previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994, es menester señalar que el parágrafo primero del artículo 149 de dicho Código, aplicable rationae temporis al caso de autos, consagraba la posibilidad a favor de la Administración Tributaria de omitir el procedimiento sumarial en ciertos casos, entre ellos, cuando la misma impone sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Por su parte, el artículo 103 del mismo Código, expresamente disponía: “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes.”

Se colige de dicha disposición, que los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones, tal y como sucede en el caso de autos.

Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el presentar las declaraciones dentro del lapso correspondiente, constituye un deber formal previsto en una ley tributaria, y las sanciones impuestas lo fueron en un simple procedimiento de verificación, por lo que la Administración no estaba obligada a levantar el Acta prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994. En consecuencia, no existe el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la recurrente, cuyos argumentos se desestiman. Así se declara.

Con respecto al alegato de la contribuyente en el cual solicita se le aplique retroactivamente la pena prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente (que actualmente sanciona el mismo incumplimiento por ella cometido), es de señalar que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, a la letra señalaba:

Artículo 104: “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”


Sin embargo, el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones:
...omissis...
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
...omissis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
...omissis...”

Ahora bien, cabe destacar que, la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación existente.

El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. En este sentido, la irretroactividad de las normas es la regla, es un principio constitucional, mientras que la irretroactividad es la excepción, excepción que se da en materia penal tributaria, es decir, en materia de sanciones tributarias, cuando la nueva Ley beneficie al contribuyente por disminuir la sanción o suprimirla totalmente.

Por su parte, y siguiendo la idea de lo precedentemente expuesto, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en su tercer aparte prevé que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.

Como corolario de lo antes señalado, quien suscribe el presente fallo, considera que cuando hayan normas sancionadoras más benévolas, posteriores en el tiempo, se aplicaran en forma retroactiva a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esas normas que suprimen o establecen sanciones que favorecen al infractor, tal como lo pauta el artículo 8 del Código in comento, así como el artículo 24 constitucional.

Trasladando lo hasta aquí sostenido al caso de autos, cabe señalar que la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Octubre de 1.999, incumpliendo, como se dejó sentado, su deber formal, en virtud de lo cual fue sancionado de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, sin embargo, la Administración Tributaria debió aplicar la sanción contenida en el artículo 103 del Código vigente con efecto retroactivo, al consagrar para el mismo incumplimiento una sanción más benévola, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la multa por cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) a razón de Bs. 9.600 cada Unidad, para un total de Bolívares cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 48.000,00). Así se declara.

Por último, en cuanto al alegato de la contribuyente en el que sostiene que la Administración Tributaria al imponerle la sanción no tomó en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por su temporalidad al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional debe destacar que la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes no pude hacerse en forma genérica, porque ello no le permite al Juez realizar un análisis profundo acerca de la procedencia o no de cada atenuante en relación a la situación particular del contribuyente, es decir, el recurrente en su cualidad de actor, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la petición. Puede afirmarse pues, que la fundamentación del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al invocar las atenuantes que a su decir le asisten, no esgrimió los hechos y circunstancias en que se fundan y someramente expuso las razones jurídicas que las prevén, y, al no haberlo hecho en el presente caso, se desestima tal alegato. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Antonio Di Giulio D` Amico y Filadelfio Corvaglia, supra identificados, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la contribuyente “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, asistidos por el abogado Francisco José Vargas Pérez, supra identificado, en contra de la Resolución Nº 2432, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-005455 ambas de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 288.000,00), por cuanto, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Octubre de 1.999, incumpliendo así lo previsto en el artículo 47 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bolívares cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 48.000,00).



En virtud de la naturaleza del presente fallo no procede la Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AF41-U-2002-000098
EXP. No. 1984.-
APL/ncsg.