REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-010120
ASUNTO: AP51-R-2006-009419

JUEZ PONENTE: Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
AUTO IMPUGNADO: De fecha 10 de mayo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Número VIII de este Circuito Judicial, mediante el cual se declara competente para conocer del divorcio.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-(Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADAS DE LA PARTE
SOLICITANTE: Dras. MALÚ RIVILLA y CAROLINA ROMERO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el Número 96.088 y 97.232, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las abogadas MALÚ RIVILLA y CAROLINA ROMERO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), dictado por la Juez Unipersonal Número VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara competente de conocer de la acción de divorcio incoada por la ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en contra del ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Recibido el asunto, en la Unidad Receptora se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), esta Corte Superior Segunda admite el presente asunto y fija la oportunidad para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la parte solicitante consigna diligencia mediante la cual anexa recaudos referentes al convenimiento del Régimen de Visitas a favor del niño (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) BEJAR, cursante por ante la Sala de Juicio número XIII, así como también de la Obligación Alimentaria cursante por ante la sala de Juicio número IV.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), esta Corte Superior Segunda ordenó oficiar a la Juez Unipersonal Número VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copia certificada del escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de este mismo año por las apoderadas judiciales del solicitante, e igualmente la copia certificada del auto dictado por el a quo el día diez (10) de mayo del corriente año, en el que se declaró competente para conocer el divorcio mencionado. Se concedió un lapso de cinco (5) días calendario, dejando constancia que una vez vencido, se reanudaría la causa para dictar la decisión correspondiente en el presente asunto.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado por las abogadas MALÚ RIVILLA y CAROLINA ROMERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron que en fecha 09 de diciembre de 2005, la ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó demanda de divorcio y separación de bienes contra su representado y en la misma sólo se persigue la disolución del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos. Así mismo manifestaron que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), presentaron escrito alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de competencia del Juez; que en fecha diez (10) de mayo de 2006, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual confirma su competencia para seguir conociendo de la causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las apoderadas judiciales del solicitante alegan su inconformidad con la decisión del a quo, en el sentido de que están siendo conocidos por ante la Sala de Juicio NÚMERO II, la Revisión al Régimen de visitas, homologado por la Sala NÚMERO XIII en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), y por ante la Sala de Juicio Número IV, se ventila la solicitud de Obligación Alimentaria ejercida por su representado, en virtud de demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria interpuesta en contra de la ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que las medidas tomadas por la Sala de Juicio Número VIII, para garantizar el cumplimiento del Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria en el juicio de divorcio, carecen de soporte jurídico, ya que en ningún caso su representado ha dejado de cumplir sus obligaciones y deberes en cuanto a la manutención del niño (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); razón por la cual insisten que el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a quien le corresponde decidir la disolución del vínculo y la separación de los bienes.
II
La regulación de competencia es el recurso especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, dirigido a revisar las decisiones que contengan un pronunciamiento sobre competencia.
En lo que respecta a la competencia atribuida a los Tribunales de Protección, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero prevé:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Asuntos de familia: a) filiación; b) privación, extinción y restitución de la patria potestad; c) guarda; d) obligación alimentaria; e) colocación familiar y en entidades de atención; f) remoción de tutores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; g) adopción; h) nulidad de adopción; i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; k) cualquier otro fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (Negrilla y subrayado de esta Corte Superior Segunda.)


En este mismo orden de ideas, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obliga al Juez que está conociendo del juicio de divorcio, a dictar las medidas que considere necesarias en lo referente a la patria potestad y a su contenido; así como también, en lo que concierne al régimen de visitas y obligación alimentaria que tienen los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Con el mismo propósito, el artículo 360 de la Ley especial, establece que en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, siempre que no exista acuerdo entre el padre y la madre, el Juez que está conociendo es quien debe decidir cual de los dos progenitores ejercerá la guarda de los hijos; entonces, el Juez que conoce de las acciones relativas a la disolución del vínculo conyugal, es de igual forma, el competente para conocer de todas las incidencias que se produzcan en el juicio respectivo, si están vinculadas a los aspectos que derivan de la patria potestad.
Es menester para esta Corte Superior Segunda aclarar, que cada una de las medidas solicitadas con respecto a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, deben ser tramitadas en un cuaderno separado del asunto principal, siguiéndose para ello el respectivo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que debiendo contener la sentencia definitiva que recaiga en el divorcio, los aspectos referentes a la Patria Potestad, entonces éste es el continente y cualquiera de las incidencias señaladas es el contenido.
Para el caso sub examine, la parte recurrente aduce que el hecho de que otros jueces hayan conocido o tengan conocimiento de los respectivos procedimientos de Obligación Alimentaria y/o Modificación del Régimen de Visitas, es razón más que suficiente para declinar la competencia a un Tribunal Civil, ya que en cada uno de los procedimientos llevados por las Salas de Juicio número II y IV, se han tomado las medidas necesarias, por lo que el divorcio sólo podría contener lo referente a la disolución del vínculo conyugal y el aseguramiento de los bienes gananciales del matrimonio. Ahora bien, sobre este argumento, esta Corte Superior Segunda debe plasmar que el mismo es insostenible a todas luces, ya que chocaría frontalmente con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto dicha norma no distingue entre divorcios con incidencias ya tramitadas y/o conocidas y los divorcios sin incidencias, sino que ella advierte que se basta con la circunstancia única de que exista(n) niño(s) y/o adolescente(s), habidos en el matrimonio y que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, para que entonces la competencia le corresponda al Juez de la Sala de Juicio en materia de Niños y Adolescentes y así se hace saber.-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se deja claramente asentado que al momento de interponerse la demanda de divorcio, la única circunstancia de hecho pertinente y relevante a la determinación de la competencia del Juez a conocer de la acción es que, habiendo sido procreados hijos durante el matrimonio, y no habiendo éstos alcanzados los dieciocho (18) años de edad, entonces el Juez competente para conocer de la demanda de divorcio, es el de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente que, por la debida distribución, le sea asignada la causa o asunto. En otros términos, la competencia para conocer de un asunto en materia de divorcio, con hijos menores de dieciocho (18) años de edad, está determinada por los sujetos protegidos, esto es lo hijos, niños o adolescentes habidos en el matrimonio, y no por ninguna otra circunstancia propia de los cónyuges, mucho menos por los procedimientos de obligación alimentaria o de otra índole que hayan conocido otros jueces, por cuanto lo que interesa es que al momento en que se conoció y previno la causa de divorcio, cualquiera incidencia que emerja o se tramite debe ser traída al conocimiento del Juez de la causa de divorcio, para que éste pueda tomar las previsiones a que hubiere lugar en una eventual sentencia sobre el vínculo conyugal.
En resumen hay que plasmar que, al plantearse un divorcio y dentro del matrimonio, que se pretende disolver, fueron procreados hijos, ya sean éstos niños y/o adolescentes, surge un procedimiento especial de competencia indubitable para el Juez de Protección al que le ha sido sometido su conocimiento, la resultante de todo esto es que entonces debe declararse que, en el caso sub examine, el Juez competente para conocer del divorcio incoado por la ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es la Juez Unipersonal número VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo que se declarará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.
III
En sustento a los razonamientos de hecho y de Derecho antes realizados, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara competente para conocer la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a la Juez Unipersonal Número VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de aquellos que no hubieren sido resueltos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase en copia certificada junto con oficio a la Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ LA JUEZ

DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE