REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-010247
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

AUTO IMPUGNADO: De fecha 24/05/2006 dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23/05/2006.

PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (SE OBVIA POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).


I
Se ha presentado ante esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, escrito contentivo del Recurso de hecho interpuesto en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.378, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (SE OBVIA POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-(Se obvia por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), recurre en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente año dos mil seis (2006) dictado en el expediente de cumplimiento de obligación alimentaria signado con el número AP51-X-2005-009774 por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por él en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año en cuestión.
En fecha trece (13) de junio de 2006, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL y se admitió el presente asunto; asimismo, se fijaron los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente ya que la parte recurrente consignó previamente los recaudos necesarios para la tramitación del recurso sub iudice.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
PRIMERO: El auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente año dos mil seis (2006); así mismo cabe destacar que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente el día treinta (30) del mismo mes y año. Ahora bien, debidamente efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas y por ante esta Superioridad, se puede establecer que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.(subrayado de la Corte)

SEGUNDO: Alega el recurrente de hecho que luego de interpuesta una demanda por un supuesto cumplimiento de obligación alimentaria en contra de su representado por la ciudadana (SE OBVIA POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su mandante, en forma voluntaria, se dió por citado y es por ello que al momento de corresponderle a éste el acto de la contestación de la demanda, contestó el fondo de la misma y propuso reconvención contra la demandante para que se fijase la obligación alimentaria para los niños (Se obvia por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que el demandado reconviniente no tiene los medios económicos para hacerlo él solo.
TERCERO: Continúa esgrimiendo el recurrente que en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, la Sala de juicio número XII de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la reconvención propuesta y contra dicha decisión, el recurrente, apeló en fecha 23/05/2006 siendo que, al momento de escuchar la apelación, el aquo lo hizo en un solo efecto, a pesar de que el apelante solicitó expresamente que la apelación se escuchara en ambos efectos, motivo por el cual interpone el presente recurso de hecho contra el auto que ordenó oír la apelación.
CUARTO: Por último señala el recurrente que no existe explicación del por qué la Sala de Juicio número XII se negó a oír en ambos efectos, la apelación por él interpuesta, lo cual le vulnera su derecho a ejercer el efectivo control contra dicho auto.-
II
Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Corte Superior Segunda, se puede constatar que del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), el cual cursa en copia certificada al folio ciento cuarenta y cinco (145) de este recurso, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo al acordar oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente, el día anterior, no dio mayor ni menor explicación en lo que se refiere a la razón de su actuación, ya que del auto se evidencia que el mismo pautó:
“Vista la apelación… el Tribunal oye la apelación interpuesta en un sólo (sic) efecto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ahora bien, para allanar cualquier ambigüedad o falta de claridad relacionada a lo denunciado por el recurrente y señalado en el punto CUARTO de este fallo, se puede deducir que esa claridad emana del contexto de dicho auto, y ella queda resaltada con la adminiculación al mismo de la norma en él señalada y para ello tenemos que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”(subrayado de la Corte)

Efectivamente, al sopesar esta Corte Superior el auto dictado por la Juez de la Sala de Juicio número XII, que acuerda oír la apelación en un solo efecto, con la norma orgánica adjetiva antes trascrita y señalada en él, se puede corroborar que la Juez en cuestión, toma al auto que declara la inadmisión de la reconvención como que si el mismo fuere la decisión definitiva dictada en un procedimiento de alimentos de acuerdo a lo contemplado en el capítulo VI del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuestión ésta que es la correcta y procedente para todos los casos de sentencias definitivas e interlocutorias que diluciden el fondo del asunto con la correspondiente declaratoria del “Con Lugar” o “Sin Lugar”, siempre y cuando cualquiera de estas dos opciones no liquiden el procedimiento y ordenen el cierre y archivo del asunto, ya que se estaría ante la presencia de la excepción a la regla general.
En efecto, cuando el auto de admisión es el que escinde in limine litis la entrada y devenir de la acción o mutua petición del demandado reconviniente, como en el caso de marras, debe tomarse como que existe imposibilidad jurídica de acordar oír en un solo efecto la apelación que sobre el mismo sea ejercida, por cuanto el carácter suspensivo de ese recurso es evidente e insoslayable tanto para el recurrente como para su contraparte, por las siguientes razones:
a) no puede continuar su curso el asunto declarado inadmisible por cuanto se declaró terminado y se ordenó el cierre y archivo del mismo, y…
b) es de imposible consecución la efectividad única del carácter devolutivo, en caso de prosperar el recurso de apelación y en el asunto donde se declaró inadmisible la acción, por cuanto desde la interposición de dicho recurso estuvo suspendida la causa declarada como terminada y por otro lado la causa principal continuaría su procedimiento, en consecuencia es innegable que el recurso de apelación deberá surtir tanto el efecto suspensivo como el devolutivo, so pena de la inevitable disgregación del proceso.
Estos razonamientos ut supra plasmados nos conducen a la convicción general que en aquellos casos en los que se proponga una reconvención o contrademanda, a la que tiene derecho cualquier ciudadano en el ejercicio de aquellos recursos o acciones que tiendan a garantizarle los principios Constitucionales que recoge nuestra Carta Magna, siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad (cuestión ésta que no está aquí en discusión ni se entrará a analizar en este fallo), al considerar el juez a quo que la misma es inadmisible y de allí surja un eventual recurso de apelación, el permitir que se lleve ante la Alzada la resolución del asunto declarado inadmisible y dejar por otro lado la prosecución de la demanda inicial, a la que se pretendió (por medio de la reconvención) acumular la nueva, propendería a negarle al demandado reconviniente su derecho constitucional de acudir ante los organismos competentes para realizar las peticiones debidas y a su contraparte le afectaría en su derecho constitucional al debido proceso; ya que lo anterior disgregaría, el procedimiento de ambas peticiones generando riesgos procesales que afectarían el Derecho Constitucional enunciado, por tanto, los jurisdicentes deben prever la observancia contemplada en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando supletoriamente remite al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo expuesto no cabe duda que, de todo auto que termine con el procedimiento, ya sea al final del mismo o ab initio, como lo es en este caso, la apelación que eventualmente pudiere surgir en contra del mismo, debe ser oída en ambos efectos y así se hace saber.-
Con los razonamientos anteriores queda patentizada la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (SE OBVIA POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.-
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (SE OBVIA POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente año dos mil seis (2006) dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por él mismo en fecha veintitrés (23) del mismo año. En consecuencia se ordena a la Juez de la mencionada Sala de Juicio número XII oír la apelación en el juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, ejercida contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006 en el asunto signado con el número AP51-X-2005-009774, en ambos efectos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ, LA JUEZ,
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-----------------------
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
Exp. AP51-R-2006-010247