REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: ADOLFO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.513.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y EGDY GISELA WEFFER W., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, esta última domiciliada en Caracas, constituida por el Procurador General de la República, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Febrero de 1993, anotada bajo el N° 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLABA, MARITZA IZARRA ALIZO, ROSA MOGNA DE PARIS, LEYDA CEREZO VILERA, YURIMA MALAVE BERENGUEL, SILVIA MARTINEZ MARTÍNEZ VARGAS, MARISABEL RON CHACIN, VERONA KAREN CEDEÑO SISO, CLARA BOGGIO VOLCAN, ZAIBE DEL CARMEN GUAPARUMO ALAMO, AMALIA BARRAZA IBARRA, IRRASEL MARIA CARPABIRES RON, GLANES DEL CARMEN BORGES ROMERO, EDGAR ENRIQUE TORRES ESPINOZA y AXA ZEIDEN LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792, 8.546, 35.213, 16.860, 53.485, 62.670, 63.318, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 64.244, 54.512 y 36549, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de Marzo de 2001, por la abogado RITA HERNANDEZ TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda, oída en ambos efectos el 27 de Marzo de 2001.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2001, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente y en consecuencia fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 09 de Mayo de 2001, se fijó para vigésimo día (20º) de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2001, el extinto Juzgado Superior Cuarto fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 06 de Noviembre de 2001, la Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en virtud de su designación como Juez del extinto Juzgado Superior Cuarto se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General de la República, para una vez constara en autos la misma comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2002, dicho Juzgado fijo para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el Dr. Reinaldo Paredes Mena, en virtud de su designación como Juez del extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General de la República, para una vez constara en autos la misma comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, éste Juzgado Superior Cuarto, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificación de las partes dejando expresa constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 06 de Mayo de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General de la República, dejando constancia de que una vez constara la misma al expediente y vencido el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente oficio dirigido al Procurador General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES

La presente demanda se interpuso el 07 de Octubre de 1993 contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando el actor que prestó servicio para la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO antes INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU, desempeñando funciones de programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que en fecha 01 de Abril de 1993 dicho instituto prescindió de sus servicios, que el salario convenido con la empresa inicialmente fue el de Bs. 1.572,92 y finalmente el de Bs. 2.390,27, que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho razón por la cual procedió a demandarla para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: 180 días de preaviso Bs. 430.249,11; 780 días antigüedad Bs. 1.864.412,83; 13,33 días de bonificación de fin de año a razón de Bs. 31.870,70; 41,00 días de vacaciones fraccionadas Bs. 36.467,86; vacaciones vencidas Bs. 33.574,86, fideicomiso correspondiente a los periodos 1991 a 1992 Bs. 194.908,20 lo que arroja un total por la suma de dichos conceptos de la cantidad de Bs. 3.021.968,63; cantidad ésta a la que debe reducírsele la suma de Bs. 1.878.613,79 suma que fue cancelada por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales, igualmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Bs. 50,00 por concepto de litro de leche diario establecido en la cláusula 5 del pliego de peticiones y 96 del contrato colectivo; Bs. 338,00 diarios por concepto de jabones previsto en la cláusula 8 del pliego de peticiones y 99 del contrato colectivo; Bs. 800,00 por concepto de lavado de dos uniformes semanales del trabajador previsto en la cláusula 9 del pliego de peticiones y 100 del contrato colectivo; debiendo el sueldo mensual calcularse sobre la cantidad de Bs. 71.708,10, lo que arroja un total por los anteriores conceptos la suma de Bs. 1.143.354,84, más la corrección monetaria costas y costos que se generen en el presente juicio.

En fecha 18 de Octubre de 1993, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda presentada en fecha 07 de Octubre de 1993 y ordenó el emplazamiento del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MARNR, en la persona del Procurador General de la República, para que al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, trascurrido el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente para esa fecha; cursa al folio 162 de la primera pieza constancia de recepción expedida por la Procuraduría General de la República-Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales, en fecha 16 de Noviembre de 1993; consta al folio 165 y su vuelto que el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de que el 22 de Noviembre de 1993, se traslado a la sede de la Oficina de la Presidencia de Fundaseo y se entrevistó con el ciudadano General Marcial Rojas Agüero, quien se negó a firmar el oficio de citación, por lo que le manifestó que lo dejaba citado legalmente en presencia del ciudadano Felipe Mújica; quien en fecha 30 de Noviembre de 1993 compareció a declarar a la sede del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y ratifico el contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil del extinto Tribunal del 30 de Noviembre de 1993; no consta que la parte demandada haya contestado la demanda.

La parte actora promovió pruebas en fecha 08 de Febrero de 1994, diligencia y recaudos que fueron agregados en esa misma fecha al expediente, sin que conste auto de admisión de pruebas, por lo que al no haber pronunciamiento respecto a las mismas, se tienen como admitidas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición alguna a su admisión; al folio 2 de la segunda pieza consta auto mediante el cual se fijaba para el quinto (5to.) día de despacho la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 29 de Noviembre de 1999, el Dr. Félix Figueroa Álvarez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, para que vencidos 10 días según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más 3 según el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia; mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 1999 la representación judicial de la parte actora abogada Egdy Gisela Weffer W., se dio por notificada del auto de avocamiento y en fecha 14 de Diciembre de 1999, el extinto Tribunal de Primera Instancia ordenó nuevamente la notificación de las partes; el 25 de Junio de 2000 la Dra. Felixa Isabel Hernández de León, Álvarez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, dejando expresa constancia de que vencidos los 10 días a que se refieren el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 establecidos en el artículo 90 eiusdem, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia; el14 de Noviembre de 2000 mediante diligencia cursante al folio 111 de la segunda pieza, el Alguacil dejó constancia de que en esa misma fecha, hizo entrega en la oficina correspondiente del oficio No. 590-00 librado a nombre del Procurador General de la República; en fecha 14 de Febrero de 2001, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.143.384,84 más la indexación judicial; en fecha 21 de Marzo de 2001 la abogado RITA HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Representante legal de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo quien oyó dicha apelación por auto en fecha 27 de Marzo de 2001.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda y el a quo en la recurrida, consideró que la demandada quedó confesa, declarando con lugar la demanda; en consecuencia, este Tribunal establecerá en primer término las consecuencias de la no contestación a la demanda en este caso, para posteriormente establecer si procede o no la demanda, previo el análisis probatorio.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO RAFAEL MANJARES RODRÍGUEZ contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 11 y 12 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 22 de la primera pieza, copia al carbón de recibo de pago a nombre del ciudadano Ramos Adolfo, que no se aprecia toda vez que del mismo no se evidencia firma o sello alguno de la parte a quien se le opone.

Folio 24 de la primera pieza, copia simple de planilla de liquidación de obrero a nombre del ciudadano Ramos Adolfo, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 25 al 29 de la primera pieza, copia simple de un ejemplar de Pliego de Peticiones del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), presentado por ante el Inspector del Trabajo en fecha 06 de Diciembre de 1991, documental a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.

Folios 30 al 155 de la primera pieza, copia simple de contrato colectivo de trabajo depositado el 19 de Diciembre de 1986, celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean exhibidos los siguientes documentos: a) Asignación de los recursos financieros otorgados por el Ejecutivo Nacional para cancelar las obligaciones contraídas con el actor; b) Expediente personal del actor; c) instrumentos que constan a los folios 13 a l56, se evidencia que no consta al expediente auto de admisión de pruebas, por lo que al no haber pronunciamiento respecto a las mismas, se tienen como admitidas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición alguna a su admisión. Ahora bien, observa este Tribunal que si bien no consta auto de admisión dicha prueba fue evacuada en fecha 28 de Febrero de 1994, y del acta que con motivo de dicho acto fue levantada se evidencia que se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto dicho acto, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en base a este particular.

La accionante consignó copias simples de sentencias dictadas por diversos Juzgados Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios 11 al 17, 23 al 61, 65 al 110, de la segunda pieza, que si bien tienen el valor probatorio que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a los documentos públicos, se desechan del proceso por no desplegar eficacia entre las partes de este juicio. Así se establece.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, equivalente al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, aplicable para la fecha en que debió contestarse la demanda, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

El presente juicio se refiere a una reclamación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ADOLFO RAFAEL RAMOS contra la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es decir, que la República actúa en este proceso como sustituta procesal de la referida fundación, alegando haber sido trabajadora del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU.

El IMAU, fue creado a través de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.047 del 17 de Agosto de 1976; posteriormente, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.150 de fecha 10 de Febrero de 1993, el Decreto Nº 2.808 del 04 de ese mismo mes y año, mediante el cual se autorizó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MARNR para constituir un fundación que se denominará FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO; dicha fundación fue constituida por el Procurador General de la República y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de Febrer de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero, tiene autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Caracas, la tutela le corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; la Dirección y Administración estará a cargo de un Consejo Directivo (Titulo V, artículo 10) el cual es la máxima autoridad (artículo 11); el presidente, fungirá como representante legal (Capitulo II, artículo 15).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000 (COSME DAMIÁN GARCIA ESTEVÉZ y Otros contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU) estableció lo siguiente:

“…en el caso bajo decisión, si bien para el momento de la interposición de la demanda se había creado una Fundación dirigida a facilitar la transferencia del servicio de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U) se produjo con posterioridad al inicio del proceso, por tanto no se demandó a la República y no era, por consiguiente, aplicable el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

El extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1999 (OMAR REBERON y Otros contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció que:

“…como se evidencia de los autos es que quien fue llamado a juicio no fue propiamente la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino el I.M.A.U y FUNDASEO, pero como tales entes habían desaparecido se recurrió a una formula de hacer efectiva la consagración al principio del debido proceso y el de la legítima defensa, en aras de que se determinaran unos derechos laborales pendientes, por lo que el Juez de la causa ha debido atenerse a tal aserto procesal y aplicar la juricidad conforme a lo que él mismo determinó cuando admitió la demanda y luego la demanda y su reforma, y no transformar los extremos de la litis hasta el extremo de considerar restrictivamente como demanda, no a tales instituciones, sino a la República, cuanto en puridad de derecho la acción se dedujo contra el IMAU-FUNDASEO, como entes empleadores de los accionantes, que fueron los llamados a juicio pero a través de un principio jurídico totalmente equivocado, que no ha debido tomarse en consideración conforme al principio calificado como iura novit curia, y en tal virtud dispone lo que indudablemente represente beneficioso y útil para las prestaciones de los asalariados, en obsequio de una debida y pertinente administración de justicia, ya que la reposición por la reposición no siempre es un remedio eficaz cuando se trata de dilucidar una premisa donde esté involucrado el hecho social trabajo. Máxime cuando los imperativos dispuestos en las normas sustantivas que rigen la materia laboral tienden a la protección de los trabajadores, por lo que ha debido acogerse a la tesis de los actores, para decidir lo que se determinó en la acción propuesta, en el sentido de que Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es traído a juicio únicamente en su carácter de Órgano Liquidador de las obligaciones previamente contraídas para con los trabajadores del IMAU-FUNDASEO, por lo que el referido organismo Ministerial no es considerado como un ente patronal sino liquidador según los requerimientos exigidos por la propia demanda, por lo que hasta pueden quedar confesas y así reconocer en todo y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda (Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil)…).

El Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2001 (CASIMIRO CAMACHO contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció:

“…el aspecto se puede advertir en los Estatutos de la Fundación, en su Titulo 1, artículo 1º, cursante en el folio 245, que dicha fundación fue creada cumpliendo los requisitos que establece el artículo anteriormente transcrito, y goza de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad de tener derechos y de obligarse personalmente, lo que la ubica como un ente moral de carácter privado, a criterio de este Juzgador. En efecto, se evidencia de autos que para el momento en que la parte actora introdujo su libelo de demanda, lo hizo contra la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), creada para facilitar la transferencia del servicio de aseo urbano, razón por la cual no se demandó a la República, sino a un ente de carácter privado creado con fines especiales y de duración específica, en consecuencia no era necesario el antejuicio administrativo de conformidad con el artículo 32 ejusdem, pero aún en el supuesto de que se tratara de una persona moral de carácter público, criterio este no compartido por esta Alzada, no cabría la reposición de la causa, por no tratarse la accionada de la República, de conformidad con el criterio del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la parte accionante en su escrito de informes…”.

Adicionalmente, en el presente caso se observa que el 14 de Febrero de 2001, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.1.143.384,84; en fecha 21 de Marzo de 2001 la abogado RITA HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Representante legal de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, apeló de sentencia y en fecha 27 de Marzo de 2001 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo oyó dicha apelación en ambos efectos.

De la sentencia parcialmente transcrita, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye, que la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA-FUNDASEO, no goza de los privilegios de la República establecidos hoy en día en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por tanto, tal como lo señaló el a quo, se aplican al presente caso, los artículos 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien se demanda a la República, esta actúa como sustituta procesal de la referida fundación. Así se establece.

En consecuencia, al no haberse contestado la demanda se tienen como admitidos los hechos y corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“... Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión, a que se refiere dicha norma se requiere: A) Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con respecto al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho, lo que pretenden los accionantes es el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se fundamenta en el contrato colectivo consignado el libelo de demanda en fecha 7 de Octubre de 1993, folios 31 al 155, en copia simple el cual fue depositado el 19 de Diciembre de 1986, celebrado entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, del cual se evidencia la existencia de cláusulas que establecen condiciones de trabajo referidas a un tabulador de oficios y salarios, bono nocturno, período de descanso y feriados, fideicomiso, leche para los obreros, toallas, jabones y lavado de uniformes, que se aplica al demandante, cuyos conceptos están contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al ultimo requisito se evidencia igualmente de las actas procesales que la demandada no aporto medio probatorio alguno que le favorezca para desvirtuar la presunción legal de confesión. Así se declara.

En consecuencia, al configurarse los tres requisitos establecidos en la ley, es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la demandada REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, debe pagar al demandante, ADOLFO RAFAEL RAMOS, quien comenzó a prestar servicios el 13 de Octubre de 1980, tomando como base el salario integral para el pago de vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.143.354,84), por los siguientes conceptos: 180 días de preaviso Bs. 430.249,11; 780 días antigüedad Bs. 1.864.412,83; 13,33 días de bonificación de fin de año a razón de Bs. 31.870,70; 41,00 días de vacaciones fraccionadas Bs. 36.467,86; vacaciones vencidas Bs. 33.574,86, fideicomiso correspondiente a los periodos 1991 a 1992 Bs. 194.908,20 lo que arroja un total de Bs. 3.021.968,63; cantidad ésta a la que debe reducírsele la suma de Bs. 1.878.613,79 suma que fue cancelada por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales, incluidos los conceptos de Bs. 50,00 por concepto de litro de leche diario establecido en la cláusula 5 del pliego de peticiones y 96 del contrato colectivo; Bs. 338,00 diarios por concepto de jabones previsto en la cláusula 8 del pliego de peticiones y 99 del contrato colectivo; Bs. 800,00 por concepto de lavado de dos uniformes semanales del trabajador previsto en la cláusula 9 del pliego de peticiones y 100 del contrato colectivo; debiendo el sueldo mensual calcularse sobre la cantidad de Bs. 71.708,10, lo que arroja el total condenado, más los intereses de mora sobre la cantidad demanda que proceden de pleno derecho conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados al 3% anual desde el 1 de Abril de 1993 hasta el 30 de Diciembre de 1999 y desde esa fecha hasta el pago definitivo de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 154 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto que corresponde al demandante por tales conceptos, que será realizada por un solo perito designado de común acuerdo entre las partes y en defecto de ello por el Tribunal y a cargo de la demandada, para que determine el monto a pagar según los parámetros establecidos en este fallo.

Este Juzgado acuerda la corrección monetaria procediendo de acuerdo al contenido del fallo dictado en fecha 17 de Marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la obligación de la demandada para con el demandante, es una obligación de valor, en razón de lo cual el monto condenado a pagar antes señalado debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, tomando en cuenta la indexación desde la fecha de admisión de la demanda 18 de Octubre de 1993 hasta el pago definitivo de la obligación, para cuya determinación este Tribunal, ordena oficiar para el momento de la ejecución del fallo al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución. En consecuencia, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO RAFAEL MANJARES RODRÍGUEZ contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, la indexación judicial debe ser calculada desde la admisión de demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para la determinación de este monto se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere. Así se declara.


En cuanto a las costas, al concluirse que la demandada no goza de privilegios, es procedente su condenatoria en costas, empero, como quiera que el a quo no condenó en costas y la parte actora no apeló del fallo, quedó firme respecto a ese particular, sin que pueda modificarse por la Alzada en ese punto, conforme al principio de la reformatio in peius previsto en los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de Marzo de 2001, por la abogado RITA HERNANDEZ TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda, oída en ambos efectos el 27 de Marzo de 2001. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ADOLFO RAFAEL RAMOS contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, plenamente identificadas en autos. TERCERO: SE ORDENA a la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO pagar al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.143.354,84), por días de vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, más los intereses de mora y la indexación en la forma establecida suficientemente en la motiva de este fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2001 QUINTO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

EXP No. 2214
JCCA/JPM/vm.