REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: JOSE IVAN MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.026.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, CARLOS ALEXIS CASTILLO, ELINA RAMIREZ REYES, YADIRA CIULLA CARDOZO, MARILUZ RODRIGUEZ, IRVING GONZALEZ VAAMONDE y PATRICIA GUERRA DUARTE, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 46.167, 65.800, 65.847, 71.167, 88.009, 85.998 y 111.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS ALVAREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 26.500.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

En el presente juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso de oficio la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2003, por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal Superior de reenvío que dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de considerar improcedente la prescripción alegada.

En virtud de lo anterior, conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado ELINA RAMIREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 25 de Junio de 2002, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2001, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de Julio de 2002.

El conocimiento de la causa correspondió al extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Julio de 2002, se recibió el presente expediente el Juez se avoco al conocimiento de la causa y mismo fijó un lapso de ocho (08) de días de despacho siguientes la oportunidad para promover y evacuar pruebas.

En fecha 08 de Agosto de 2002, dicho Juzgado fijó para el vigésimo (20°) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dijo vistos y fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 11 de Febrero de 2003.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2004, este Juzgado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes, dejando expresa constancia que una vez que constara en autos las notificaciones antes indicadas comenzaría a correr un lapso sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 9 de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, por cuanto se evidenciaba que la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República no se había hecho efectiva, el Tribunal en aras de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte acordó librar nueva boleta de notificación y oficio para que una vez transcurridos los 8 días que acuerda el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se procedería a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación y oficio librados a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República debidamente firmados. Así mismo dejó constancia que una vez transcurridos los 8 días que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría comenzaría a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que prestó sus servicios desde el 02 de Julio de 1982 como Liniero Electricista I, devengando un salario integral diario de Bs. 1.749,10 ( para el cálculo de los salarios caídos) y un salario integral diario de Bs. 3.806,73 (para los conceptos de antigüedad y preaviso) hasta el 08 de Abril de 1996, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada; que su tiempo de servicio fue de 17 años, 1 mes y 7 días; acudiendo al procedimiento de estabilidad laboral previsto en la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo celebrado entre CADAFE Y FETRALEC, vigente durante el período 1994-1997, por lo que una vez sustanciado el expediente respectivo, la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la referida Convención Colectiva, procedió a dictar Laudo de fecha 14 de Agosto de 1998, declarando Sin lugar la reclamación, notificado dicha decisión en fecha 10 de Noviembre de 1998. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación laboral procedió a demandar en primer lugar la nulidad del laudo arbitral en cuestión y además, reclamó a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el pago de las siguientes cantidades: prestación de antigüedad Bs. 3.882.864,60; preaviso doble Bs. 685.211,40; vacaciones fraccionadas año 96 Bs. 42.141,45; utilidades fraccionadas año 96 Bs. 93.638,30; lo que arroja un total demandado de Bs. 6.834.259,55, más intereses moratorios y la indexación.

La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso en primer término la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, argumentando que tal y como se desprende del libelo de la demanda, el accionante en forma expresa manifiesta que laboró para la empresa ELECENTRO, la cual es una empresa mercantil distinta a CADAFE; a todo evento de igual modo la demandada alegó la prescripción de la acción argumentando que tal y como lo indica el actor en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Agosto de 1998, fecha en la cual la Comisión Tripartita, determino la extemporaneidad de la solicitud de calificación del despido del accionanate.

Negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos, cantidades y hechos alegados por el accionanate en su libelo de demanda, solicitando se declarase SIN LUGAR la demanda intentada.



CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda para la fecha en que se produjo en este juicio, se rige por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

En el caso de autos, la sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda; del referido fallo apeló la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2001, la cual fue oída en ambos efectos el 9 de Julio de 2002; el Tribunal de la causa no se pronunció respecto a las apelaciones de la parte demandada de fechas 16 de Mayo y 12 de Junio de 2002 y no consta que esta haya interpuesto ningún recurso respecto a esta omisión.

En consecuencia, el Tribunal debe acatar la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 25 de Septiembre de 2003, que casó de oficio la sentencia proferida el 12 de Marzo de 2003, por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según la cual en este caso, al haber vencimiento total de la parte actora, el Tribunal Superior adquiere plena jurisdicción sobre todo el asunto, y en consecuencia, le competía decidir, además de la defensa de prescripción, la cuestión jurídica previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada, y en el supuesto de haberse declarado sin lugar esta última, le correspondía entrar a conocer del fondo del asunto, en consecuencia, en esos términos esta planteada la controversia.

El Tribunal resolverá lo conducente tomando en cuenta que la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso en primer término la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, argumentando que tal y como se desprende del libelo de la demanda, el accionante en forma expresa manifiesta que laboró para la empresa ELECENTRO, la cual es una empresa mercantil distinta a CADAFE; a todo evento de igual modo la demandada alegó la prescripción de la acción argumentando que tal y como lo indica el actor en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Agosto de 1998, fecha en la cual la Comisión Tripartita, determinó la extemporaneidad de la solicitud de calificación del despido del accionante.

En cuanto al fondo, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos, cantidades y hechos alegados por el accionanate en su libelo de demanda, solicitando se declarase SIN LUGAR la demanda intentada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados actores, folios 15 y 16, así como sustitución de poder apud acta de fec18 de Febrero de 2005, folio 320.

Marcada “B”, folios 17 al 21, copia correspondiente del Laudo Arbitral emanado de la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, de facha 14 de Agosto de 1998; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido aceptada por ambas partes, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

Marcado “C”, copia del escrito contentivo de solicitud de nulidad de laudo arbitral de fecha 14 de Agosto de 1998, así como auto emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 22 al 27 de autos; a las cuales se les concede valor probatorio por contener sello del mencionado Tribunal, de la cual se evidencia que los ciudadanos OLGA MARISOL CALLES, el actor IVAN MORALES y WILLI ROLANDO ESCOBAR, solicitaron la nulidad de laudo arbitral, la cual fue declarada inadmisible en fecha 26 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Marcadas “D”, folios 28 al 117, copia de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y sus Trabajadores, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de promoción de pruebas contenido al folio 171 de autos, la accionante reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es medio de prueba.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ARTURO HERNANDEZ, LEONARDO PARRA, ELEAZAR RANGEL, ROBERT ARIAS, JUAN HERRERA, RAFAEL TOTESAN, MILDRED ARIAS y NERIO SILVA, ninguno de los cuales rindió declaración, según consta de actas que rielan a los folios 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, por lo que no hay materia que analizar al respecto.

En la oportunidad para presentar informes, la actora promovió marcada “A” folios 204 al 221, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa ELECENTTRO, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las instrumentales que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídas a los autos a través de ese mecanismo de reproducción y hasta los informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 156 al 158, cursa instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado de la parte demandada.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Febrero del 2000, folio 172, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos.

Promovió documental cursante al folio 173, correspondiente a contrato de trabajo, en original suscrito entre el accionante y la empresa ELECENTRO, de fecha 02 de Julio de 1992; al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por que ELECENTRO no es parte en el presente juicio y para que dicho documento surta efectos legales debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.

Promovió cursante al folio 174, en original solicitud de Oferta de Servicio de fecha 29 de Mayo de 1992, presentada por el demandante según se alega a ELECENTRO, por que ELECENTRO no es parte en el presente juicio y para que dicho documento surta efectos legales debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del presente caso, se tiene que la sentencia apelada dictada el 27 de Septiembre de 2001, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y con lugar la demanda; del referido fallo apeló la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2001, la cual fue oída en ambos efectos el 9 de Julio de 2002; el Tribunal de la causa no se pronunció respecto a las apelaciones de la parte demandada de fechas 16 de Mayo y 12 de Junio de 2002 y no consta que esta haya interpuesto ningún recurso respecto a esta omisión.

No obstante, el Tribunal debe acatar la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 25 de Septiembre de 2003, que casó de oficio la sentencia proferida el 12 de Marzo de 2003, por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según la cual:

“…Ahora bien, el recurso ordinario de apelación –artículo 288 del Código de Procedimiento Civil- es un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia, otorgado a favor del litigante que haya sufrido un agravio por esa decisión judicial, que implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al Juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris…omissis…

…En el caso de autos, hubo vencimiento total por lo cual hace adquirir al Tribunal Superior plena jurisdicción sobre todo el asunto, y en consecuencia, le competía decidir, además de la defensa de prescripción, la cuestión jurídica previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada, y en el supuesto de haberse declarado sin lugar esta última, le correspondía entrar a conocer del fondo del asunto…”.

Por tanto, se decidirá lo referente a la apelación de la parte actora, entendiéndose que al adquirir el conocimiento total del expediente de acuerdo a la señalada doctrina de casación, se decidirá sobre la falta de cualidad, la prescripción y de ser improcedente esta última, sobre el fondo de la controversia, empero, este Tribunal entiende que adquirió el conocimiento pleno en los términos de la apelación de la parte actora, en virtud de que la demandada apeló, pero el Tribunal en el auto de fecha 9 de Julio de 2002, folio 251, no se pronunció sobre la misma y la parte demandada nada alegó al respecto. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a decidir sobre la falta de cualidad alegada por la demandada para sostener el presente juicio:

La cualidad es la identidad lógica entre quien alega ser titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del demandante o pasiva cuando se trata de la demandada.

La parte demandada alega su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio alegando que el demandante aduce haber laborado para CADAFE hasta el 8 de Abril de 1996, fecha en que fue despedido y que cuando acudió a la Comisión Tripartita de Arbitraje dejó constancia de que laboraba para Electricidad del Centro, C. A. ELECENTRO, según afirma se desprende del laudo arbitral acompañado al libelo; que el demandante suscribió el 2 de Julio de 1992 un contrato con ELECENTRO para trabajar como Liniero Electricista I en la Oficina Comercial de Maracay III; que si fue trabajador de CADAFE pero hasta el 22 de Mayo de 1990, como lo reconoce el demandante en oferta de servicios que presentó el 29 de Mayo de 1992 a ELECENTRO.

Del análisis probatorio efectuado precedentemente, se evidencia que la parte demandada no logró demostrar que el demandante suscribiera un contrato con ELECENTRO el 2 de Julio de 1992, ni una oferta de servicios en fecha 29 de Mayo de 1992, en virtud de que como quedó establecido ninguno de los documentos aportados para demostrarlo fue ratificado por dicha empresa mediante la prueba testimonial, la cual si bien es filial de la demandada, según consta de documento constitutivo-estatutos, folios 204 al 221, no es menos cierto que son personas jurídicas diferentes, por tanto, al haber aceptado la parte demandada que el demandante laboró para ella, hasta el 22 de Mayo de 1990, estaba en la obligación procesal de demostrar ese hecho con documentos idóneos para ello, suscritos entre las partes -demandante y demandada- y no con documentos como una oferta de empleo presentada a un tercero, de tal manera que se aparta este Tribunal del criterio expresado por el a quo al declarar sin lugar la falta de cualidad por considerar que existe unidad económica, por tanto, de acuerdo a los requisitos que debe cumplir el demandado al dar contestación a la demanda, lo cual determina la carga de la prueba, según el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como cierta la relación existente entre el demandante y CADAFE, siendo improcedente declarar la falta de cualidad alegada. Así se declara.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La parte accionada, alega la prescripción con fundamento en que el trabajador acudió a la comisión tripartita establecida en la convención colectiva y este organismo se pronunció el 14 de Agosto de 1998, día el cual, según su decir, se inicia el lapso de 1 año para que la acción prescriba, por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las documentales acompañadas al expediente, cursa a los folios 17 al 21 decisión de la comisión tripartita de arbitraje, en la cual se ordenó la notificación de las partes, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción, esto es, a partir del 10 de Noviembre de 1998, fecha que fue alegada por el actor en el libelo, folio 2 y aceptada por la demandada al no haber negado expresamente, por que es en esa fecha que el trabajador tiene conocimiento de la decisión y por tanto, certeza de si la relación laboral culminó o no, en cuyo caso el lapso de prescripción trascurrió hasta el 10 de Noviembre de 1999, pudiendo la demandante citar hasta el 10 de Enero de 2000.

La presente demanda se interpuso antes del vencimiento del año, esto es, el 4 de Noviembre de 1999, según consta al vuelto del folio 13 y la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada se llevó a cabo el 7 de Diciembre de 1999, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 8 del mismo mes y año, folio 143, por lo que en el presente caso, no hay prescripción del derecho, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta que es improcedente la falta de cualidad alegada y la prescripción, el Tribunal debe resolver con respecto a la nulidad del laudo arbitral demandada y posteriormente, si procede o no el pago de las prestaciones sociales demandadas.

En cuanto a la nulidad del laudo arbitral producido el 14 de Agosto de 1998, por la Comisión tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetrarelec), el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 26 de Noviembre de 1998, declaró inadmisible la demanda de nulidad intentada con anterioridad y estableció que la vía idónea para ello es el procedimiento ordinario laboral, decisión que esta firme por que no consta que haya sido recurrida.

No obstante ello, observa este Tribunal que la accionante no produjo en forma alguna los documentos necesarios para establecer los términos en que fue presentada la reclamación y defensas, de ser el caso; el demandante rechaza el laudo arbitral y señala que la comisión se extralimitó en sus funciones por lo que violó el artículo 69 de la Constitución, incurrió en desviación de poder, pero en forma alguna señala las disposiciones legales que en su criterio violó el mismo, carga que no puede ser suplida por el Tribunal, en virtud de lo cual se declara improcedente la nulidad alegada. Así se declara.

En cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal por las mismas razones que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada y en virtud de la forma en que la parte demandada contestó la demanda, deja establecido que el ciudadano JOSE IVAN MORALES laboró para CADAFE desde el 02-07-1982 hasta el 08-04-1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por tanto, debe establecer y tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Tiempo de servicio: Desde el 02 de Julio de 1982 hasta el 08 de Abril de 1996, es decir, 13 años, 9 meses y 6 días, que a los efectos legales equivale a 14 años y no hasta la fecha de interposición de la demanda como se pretende en el libelo.

Salario: En el libelo se señala un salario básico de Bs. 1.749,10, por tanto el integral es Bs. 2.380,71, tomando en cuenta el básico Bs. 1.749,10, más la alícuota de bono vacacional Bs. 145,75 (1.749,10 x 30, según cláusula 18.B.b del convenio colectivo = Bs. 52.473/360= Bs. 145,75) y la alícuota de utilidades Bs. 485,86 (1.749,10 x 100, según cláusula 29 del convenio colectivo = Bs. 174.910,00/360= Bs. 485,86), todo conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, aplicable para la fecha en que se desarrollo la relación laboral.

Salarios caídos: Es improcedente el reclamo de salarios caídos por haber sido declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos según el laudo arbitral de fecha 14 de Agosto de 1998, dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetrarelec).

En cuanto a las indemnizaciones por despido, la parte actora alega que fue despedido injustificadamente el 8 de Abril de 1996, la parte demandada negó la relación laboral y con fundamento en ello, el despido; al haber sido establecida la relación laboral y no haber demostrado la demandada su afirmación de que laboró para ella hasta el 22 de Mayo de 1990, debe el tribunal estimar que el despido fue injustificado, calificación que hace el Tribunal en virtud de la forma en que la parte demandada contestó la demanda, por haber incumplido su carga probatoria y a los únicos efectos del pago de la indemnización por despido y no de salarios caídos o reenganche.

Antigüedad: Conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le corresponden 14 años x 30 días = 420 días x 2 = 840 días x Bs. 2.380,71 = Bs. 1.999.796,40.

Preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le corresponde el equivalente al preaviso no utilizado previsto en el literal “e” del artículo 104 eiusdem, es decir, 3 meses o 90 días x Bs. 2.380,71 = Bs. 214.263,90.

Vacaciones fraccionadas año 96: Le corresponden 11,25 días x Bs. 1.749,10 = Bs. 19.677,37.

Utilidades fraccionadas año 96: Le corresponden 33,33 días x Bs. 1.749,10 = Bs. 58.297,50.

Intereses sobre prestaciones: Le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 02 de Julio de 1982 hasta el 08 de Abril de 1996, calculando la primera anualidad desde el 02 de Julio de 1983.

Intereses de mora: Le corresponde el pago de los intereses de mora a partir del 8 de Abril de 1996 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que les corresponden de pleno derecho.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde a los demandantes desde la fecha de admisión de la demanda 9 de Noviembre de 1999 hasta el pago de la obligación, lo cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los integres de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia, la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) debe pagar al ciudadano JOSE IVAN MORALES, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.292.035,17) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.999.796,40, preaviso Bs. 214.263,90, vacaciones fraccionadas año 96 Bs. 19.677,37 y utilidades fraccionadas año 96 Bs. 58.297,50, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, para que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en los términos expuestos en este fallo, así como la indexación judicial calculada por el Tribunal. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2002 por la abogado ELINA RAMIREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2001, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de Julio de 2002. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la nulidad del laudo arbitral dictado el 14 de Agosto de 1998, por la Comisión tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetrarelec). QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales intento el ciudadano JOSE IVAN MORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas. SEXTO: SE ORDENA a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) pagar al ciudadano JOSE IVAN MORALES la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.292.035,17) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.999.796,40, preaviso Bs. 214.263,90, vacaciones fraccionadas año 96 Bs. 19.677,37 y utilidades fraccionadas año 96 Bs. 58.297,50, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, para que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en los términos expuestos en este fallo, así como la indexación judicial calculada por el Tribunal en la forma establecida en este fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

EXP N° 1844
JCCA/JPM/jc