REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: MIGUEL LEONCIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.219.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ y JOSE GREGORIO A. HERNANDEZ PEREIRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.230 y 45.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.CA., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1977, bajo el N° 43, Tomo 147-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIS A. MONTOLLA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.98, 52.054, 52.054, 49.371, 58.774 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: Decaimiento del Recurso.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2001, por la abogado CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 04 de Junio de 2001.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2001, el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y así mismo aperturó el lapso probatorio de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2001, dicho Juzgado fijó para el vigésimo (20°) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2001, se dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes y fijó un lapso de 8 días de despachos a los fines que la parte actora presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 1° de Noviembre de 2001, el Tribunal dijo “vistos” y fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Siendo diferido por un lapso de treinta (30) días por auto de fecha 15 de Enero de 2002.

Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2004, la Juez Suplente Especial Dra. Marianela Meleán Loreto, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, la parte actora se dio por notificado.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente boleta de notificación a nombre de la parte demandada y debidamente firmada por ésta.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, se instó a la parte apelante a manifestar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación las causas de su inactividad en cuanto al trámite de la apelación, con la advertencia de que su incomparecencia o las explicaciones pocos convincentes conllevarían a declarar extinguido el recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 26 de Septiembre de 2005 y reiteró la intención e interés del demandante en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte demandada en el domicilio procesal establecido por sus apoderados judiciales a fin de que manifestara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación las causas de su inactividad en cuanto al trámite de la apelación, con la advertencia de que su incomparecencia o las explicaciones pocos convincentes conllevarían a declarar extinguido el recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, la secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada sin firmar.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, este Tribunal con el fin de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, acordó proceder conforme a lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijando la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Igualmente dejó constancia que una vez fijado comenzaría a correr el lapso establecido en el auto de fecha 21 de Febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La sentencia No. 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245), estableció que puede operar la decadencia o extinción de la acción por pérdida de interés –aún después de vistos- en aquellos casos en que la causa se haya mantenido paralizada en estado de sentencia, en la cual la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepase el término de la prescripción del derecho controvertido, en cuyo caso el Juez puede de oficio o a instancia de parte declarar la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que explique y demuestre las razones de su desinterés, en el entendido que “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”, como es el caso de los juicios del trabajo, en los cuales el lapso de prescripción del derecho controvertido es de un (1) año si se trata de prestaciones sociales y de dos (2) años si se refiere a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, artículos 61 y 64, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se observa que el 10 de Octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito de informes; y desde esa fecha no ha realizado ninguna otra actuación; por lo que en fecha 26 de Septiembre de 2005, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte actora a fin de que compareciera en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a manifestar las causas de su inactividad advirtiendo a la misma que su incomparecencia o las explicaciones poco convincentes conllevarían a declarar extinguido el recurso.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, este Tribunal con el fin de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, acordó proceder conforme a lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijando la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal y se le concedió a la parte actora un lapso de 5 días hábiles contados a partir de esa fecha, para que manifestara las causas de su inactividad en cuanto al trámite de la apelación con la advertencia de que su incomparecencia o las explicaciones pocos convincentes conllevarían a declarar extinguido el recurso de apelación, sin que ésta compareciera por si o por medio de apoderado alguno a manifestar las causas que justifiquen su inactividad.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2006 (GONZALO SUAREZ contra AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A.-AVENSA), señaló que “…la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un mandato expreso en un régimen especialísimo: el del Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Un mandato que persigue mucho más que encausar los actos procesales, pues tutela los derechos laborales de los trabajadores (ellos de rango constitucional) de todas las dificultades, retrasos y demás vicisitudes propias de un derecho intertemporal, que indudablemente obra en detrimento del trabajador…(Omissis)…son un manojo de trámites entre administrativos y procesales a los que el legislador les salió al paso dejando fuera de cualquier controversia que no puede operar la extinción de la acción, pues esta norma, a diferencia por ejemplo de la contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es una norma pensada para la excepción y, sobre todo, para paliar los efectos de la situación de caos que genera esa excepción. Al ser ello así, el precedente contenido en la sentencia Nº 956/2001, concebido para regular la situación procesal normal –entiéndase no excepcional-, no tiene cabida en la situación excepciona que regula el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la norma contenida en el numera 4 del artículo 197 de la mencionada Ley debe entenderse como un mandato concreto, no como un mero encauzamiento de los actos procesales, que exige del juez pronunciamiento dentro de ese plazo indistintamente de que haya podido operar la extinción de la acción por abandono del trámite…”.

En la señalada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el precedente contenido en la sentencia Nº 956/2001, en la cual trata el tema del decaimiento de la acción, esta concebido para regular una situación normal y por ende, no tiene cabida en la situación excepcional que regula el Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la norma contenida en el numera 4 del artículo 197 de la mencionada Ley debe entenderse como un mandato concreto, no como un mero encauzamiento de los actos procesales, que exige del Juez un pronunciamiento dentro de ese plazo indistintamente de que haya podido operar la extinción de la acción por abandono del trámite, lo cual conduce a que en el Régimen Transitorio a partir de esa fecha y conforme a esa sentencia, es improcedente declarar el decaimiento de la acción en los términos por concebidos en la señalada decisión No. 956/2001.

En el presente juicio, para el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 13 de Agosto de 2003, no estaba consumada la extinción de la acción, por lo que de acuerdo a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el decaimiento del recurso, debiendo sentenciar de fondo, lo cual hará dentro de los 60 días continuos siguientes a esta fecha, sin necesidad de notificación porque las partes están a derecho. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR al decaimiento del recurso de apelación. SEGUNDO: El Tribunal dictará sentencia de fondo en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2001, por la abogada CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 04 de Junio de 2001, dentro de los 60 días continuos siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA




NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
EXP N° 1746
JCCA/JPM/yro.