REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 Junio de 2006.

196º y 147º

ACCIONANTE: YASLEN MIGUELINA CASTILLEJO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.895.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JUAN ISIDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.532.819, quien alega ser abogado y apoderado judicial de la accionante

ACCIONADA: Decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, quien alega ser el apoderado judicial de la ciudadana YASLEN MIGUELINA CASTILLEJO MOGOLLON, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (no alega fecha) recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2006.

El expediente fue distribuido a este Juzgado, previo sorteo, el 22 de Junio de 2006, procediéndose a darle entrada en fecha 26 de Junio de 2006.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el artículo 1º, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la accionante que se le han violado el derecho al debido proceso, el derecho al hogar y el derecho al domicilio.

Del libelo se advierte que el accionante alega que su representada es arrendataria desde hace nueve (9) años y ocho (8) meses de una parte del inmueble cuya entrega material se pide; que el trabajador llamado César Noguera demandó la empresa Arrendadora por cobro de Prestaciones Sociales; que el inmueble donde habita su mandante fue sacado a remate; que ese acto se ejecutó el 02 de Junio de 2006 en la sala del Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que lo anormal del caso es que su mandante nunca fue notificada de que la casa donde ella habita iba a ser sacada a remate; que tanto el ciudadano juez como el rematador tuvieron conocimiento pleno de que el inmueble estaba arrendado; que lo sabían porque la persona que hizo el avalúo dejó constancia en el acta del mismo que el inmueble estaba arrendado y ocupado por personas; que este conocimiento le impone al comprador la obligación de respectar el contrato y al tribunal la obligación de notificar al inquilino; que de no haber sido notificada su mandante nunca se hizo presente a defender sus derechos derivados del referido contrato.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, denuncia como violados el derecho al debido proceso, hogar y el derecho al domicilio.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.

De tal manera que conforme al artículo 4 de dicha Ley, este Juzgado es competente porque es el Superior al que emitió el pronunciamiento, tratándose de una actuación que emana del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución.

Con respecto a la materia se alega la violación del derecho al debido proceso, afín con la competencia de cualquier Juez Constitucional y adicionalmente al hogar y al domicilio, considerando igualmente este Tribunal que es competente, tomando en cuenta como ya se estableció la naturaleza del Juzgado que dictó el acto (Juzgado de Primera Instancia del Trabajo) y la denuncia referida a la violación de la garantía del debido proceso, toda vez que la peticionante alega ser arrendataria de un inmueble que, a su decir, va a ser rematado como consecuencia de la ejecución de una sentencia producida en un juicio del Trabajo seguido por el ciudadano César Noguera contra Construcción de Dispositivos y Maquinarias Automáticas Codima, C. A., tomando en cuenta que las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), de acuerdo a la cual considera este Tribunal que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

En la solicitud de amparo el accionante expresó que actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASLEN MIGUELINA CASTILLEJO MOGOLLON “…según poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador…”, sin consignarlo a los autos.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2005 (Caso Ramón Emilio Guerra Betancourt contra el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció el siguiente criterio:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”.

En el caso de autos, el abogado Juan Isidro Medina, no consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante Yaslen Miguelina Castillejo Mogollón, razón por la cual este Juzgado de conformidad con la doctrina antes transcrita, debe forzosamente declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASLEN MIGUELINA CASTILLEJO MOGOLLON, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (no aportó fecha) en el juicio seguido por el ciudadano CESAR NOGUERA contra CONSTRUCCIÓN DE DISPOSITIVOS Y MAQUINARIAS AUTOMÁTICAS CODIMA, C. A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por considerar que la acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Junio de 2006, siendo las 03:30 p.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Expediente No. 3630-T.
JCCA/JPM.