REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: MILAGROS ZORAIDA OCHOA, sin mas datos aportados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.295.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN, sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, TIBISAY MUÑOS TORRES, NANCY ANDRADE y MATILDE FREITAS LOZADA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253, 97.581 y 51.214, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2006, por el abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2006, oída en un solo efecto el 13 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el 22 de Junio de 2006 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte, en fecha 22 de Junio de 2006, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y de la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado FELIX PALACIOS CRUZ.

La parte actora alegó que se interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y se promovió la exhibición de documentos de los recibos de pago de la trabajadora, señalándose los datos del documento cumpliendo con los requisitos de ley, dicha exhibición fue negada por cuanto el Tribunal considero que no se cumplió con los requisitos con lo que no están de acuerdo porque los documentos sobre los cuales se solicitó la exhibición los debe tener el patrono.

La parte demandada alegó que la norma en materia de exhibición establece dos deberes, uno que se consigne la copia fotostática del documento a exhibir y dos que se alegue la presunción grave de que dichos documentos se encuentren en poder de la contraparte. Que no es cierto que se haya aportado los datos del documento. En este juicio se negó la relación laboral por lo que mal podría tocarse el fondo del asunto en una incidencia pues en el caso de tomarse la vía de excepción no procedería en todo caso la exhibición porque está negada la relación de trabajo.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera: parte actora: ¿Qué tipo de relación se esta alegando? a lo que respondió: De empleado, es un bufete donde una empleada que se graduó de abogado continuo prestando sus servicios. La parte demandada a la misma pregunta respondió: Es una abogado independiente en pleno ejercicio de la profesión que comparte casos con el resto de los abogados por lo que la prestación de servicio es de carácter profesional.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado de fecha 07 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la ciudadana MILAGROS ZORAIDA OCHOA CADENAS, parte actora en el presente juicio.

En efecto, la parte actora promovió la prueba de exhibición en los siguientes términos:

“PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 82, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal fije oportunidad (intime) a la parte demandada a fin de que la misma exhiba todos los recibos originales de pago de pago de los salarios del trabajador, desde el mes de la fecha 03 de Octubre de 1996 hasta la fecha 05 de Octubre de 2001, fecha en que finalizó la relación de trabajo debido al despido injustificado de que fue objeto , ya que dichos documentos originales se encuentran en poder de los demandados, en dichos recibos consta el salario mensual a la trabajadora por el monto de Bs.1.200.000,00. la trabajadora no puede consignar copia de los mismos por que la empresa jamás le facilitó para sacar copia ni le dio ningún duplicado. Es la prueba procedente porque los recibos tiene que tenerlos la empresa en sus archivos a los fines de la contabilidad de la empresa y realizar las declaraciones de impuestos al fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio; ya que todo comerciante esta obligado a llevar Libros de Contabilidad, y los recibos de pago del salario al trabajador son comprobantes de contabilidad y tienen que estar asentados en los Libros de Contabilidad.
Esta prueba es fundamental para probar el salario devengado por de la trabajadora de Bs. 1.200.000,00 mensual durante la relación laboral...”

La decisión apelada negó la prueba de exhibición en los siguientes términos:

“…En cuanto a la Prueba de exhibición de Documentos,, mediante la cual solicita al tribunal se intime a la demandada para que exhiba todos los originales de pago de los salarios del trabajador desde el 03 de octubre de 1996 hasta 05 de octubre de 2001, al respecto este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber son: (...omissis...) Al respecto se observa de autos que el promovente de la prueba de exhibición en su escrito de promoción de pruebas no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el referido articulo, motivo por los cuales se niega la admisión de la presente prueba …”.

La prueba de exhibición, esta consagrada y se promovió conforme al 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
La prueba en la forma como fue promovida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, refiriéndose al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recogido en su esencia por la norma especial posterior, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la parte actora promoverte de la exhibición no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitó; alegó en forma genérica que se trata de los recibos de pago desde el 3 de Octubre de 1996 hasta el 5 de Octubre de 2001 y que consta un alegado salario de Bs. 1.200.000,00, pero en forma alguna se cumplió con la carga de alegar y consecuencialmente demostrar de donde emana la presunción grave de que los documentos que se solicita exhibir se hallan o se han hallado en poder del adversario, cuestión fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir con la obligación de exhibir, aunado a que en la audiencia de Segunda Instancia, la parte demandada alegó que la relación no era laboral, sino de carácter profesional, asumiendo la carga de probar sus afirmaciones, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2006, por el abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2006, oída en un solo efecto el 13 de Marzo de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana MILAGROS ZORAIDA OCHOA contra GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado identificado en el particular primero del dispositivo de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Junio de 2006, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
EXP N° 3411-T
JCCA/JPM/vm.