REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000105
ASUNTO : FP01-D-2006-000105
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, de 17 años de edad, nacido el 14/10/88, residenciado en XXXX, por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y LESIONES PERSONALES, previsto en el Capítulo II todos del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, lo expuesto por el adolescente y su Defensa, así como revisadas han sido, las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente, XXXX, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito alegado por la Fiscal del Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción: Primero: Trascripción de Novedad donde se deja constancia del ingreso del cuerpo sin vida al Centro Hospitalario Ruiz y Páez, relacionado con hecho punible contra las personas (Homicidio). Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-06, donde se da inicio a las averiguaciones suscrita por el funcionario David Rodríguez, características físicas del cadáver, examen externo, e identificación del cadáver. Tercero: Inspección Técnica 1778 de fecha 20-05-06, suscrita por Jesús Ballesteros y David Rodríguez, realizada en la morgue donde se encontraba el cuerpo sin vida de quien fuera identificado como Luis Hernán Saavedra. Cuarto: Certificado de defunción del occiso Luis Hernán Saavedra León. Quinto: Actas de entrevistas de fecha 20, 23, 25 rendidas por los ciudadanos Luis Hernán Saavedra León, Pablo Emilio Rodríguez, Luis Felipe Rondón García, Said Hernán Saavedra León, Lila Irene Leal España y Jesús Rafael Freites, Adrián Saavedra, quienes dejan constancia escrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de su exposición; donde exponen sobre el conocimiento que tienen del hecho punible en su condición de testigos del mismo. Sexto: Entrevista a la ciudadana XXXX, madre del adolescente quien manifestó entre otras cosas que desde el 20 de mayo del 2006, su hijo no había regresado a su casa; hasta el día Lunes 22 de Mayo que sostuvo conversación con su hijo, tras un viaje que hiciera hasta un caserío llamado Caruto, donde se encontraba su hijo. Séptimo: Aunado a todo ello, en reconocimiento en rueda de individuo; los dos reconocedores ciudadanos que estuvieron presentes en el hecho, lo reconocieron y manifestaron haber sido la persona que estaba en el lugar de donde se oyó el disparo., considerando además esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para presumir responsabilidad penal de la adolescente anteriormente nombrada en tal hecho. De igual forma en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y LAS LESIONES, no acoge esta precalificación por cuanto de las Actas no se desprende por ahora elementos que pudiera determinar tal precalificación. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente, considerando que existen elementos fundados de que el mismo pudiera una vez presentado evadir el proceso por la gravedad del delito, al hecho mismo de que estuviera desde el momento de la ocurrencia de los hechos fuera de esta localidad, a fundados elementos de convicción que permite suponer participación del adolescente en el hecho, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica en mención, es decir, Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena Oficiar lo conducente a la Comisaría de Maipure y a la Entidad Socio Educativa para que se haga efectiva el traslado e ingreso del adolescente hasta esa Entidad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continué con la investigación.
La Juez Segunda de Control
Abg. Amada Hidalgo
La Secretaria de Sala
Abg. Ingrid Castro