REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-002972
ASUNTO : FP01-S-2004-002972
RESOLUCION N° PJ0142006000041
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente pronunciarse en la presente causa que se les sigue a los adolescentes: xxxx y xxxx recibido como fue el escrito presentado en fecha: 9 de Junio del 2006 por la Dra.: JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, Defensora Pública Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente; donde solicita a esta Sala, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa FP01-S-2004-002972; a favor de su defendido adolescente: xxxx, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, motivando y fundamentando su solicitud, a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, originado al vencimiento de los lapsos fijados por la Ley, para la culminación de las investigaciones así como también la Vindicta Pública no hizo uso de su derecho a solicitar prórroga una vez vencido el lapso que le fuera fijado por el Tribunal correspondiente en su momento. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente en vista de tal solicitud, a fin de cumplir con el lapso para dar respuesta al escrito presentado, el Tribunal solicito a Fiscalía Sexta del Ministerio Público remitiera la Causa con carácter de urgencia mediante Oficio 809 de fecha: 12 de Junio del 2006 ya que la misma no se encontraba en el Tribunal. Fue en fecha: 28 de Junio del 2006, cuando el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. EMILIO POCATERRA, presenta la respectiva Acusación en contra del adolescente: xxxx antes identificado y con respecto al adolescente: xxxx, manifiesta Sobreseerle, revisados los datos filiatorios del mismo por la Onidex o bien por Acta de Nacimiento: todo ello en vista de que cursa en las actuaciones Acta de Defunción del referido adolescente, expedida en fecha: 5 de Mayo del 2006, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Cedeño, Dra. Igraine A. Alcalá; a solicitud de esta Sala, en vista del conocimiento del fallecimiento del adolescente, dado a conocer por el adolescente: xxxx. Por lo que antes de decidir sobre la solicitud planteada, hace la siguiente observación:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCETES: xxxx, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, residenciado en xxxx, hijo de xxxx y xxxx y xxxx., titular de la Cédula de Identidad N xxxx, residenciado en xxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. EMILIO POCATERRA
VICTIMA: xxxx
DEFENSA: JACQUELINE SAAVEDRA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
El hecho dado a conocer en el presente caso, se da inició en fecha:02 de Septiembre del año 2004, se presentó por ante la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, el ciudadano xxxx, quien informó que una moto de color negra, marca Yamaha, de paseo de 50 c.c., había sido hurtada en la Calle Guayana de esta población vía pública y que la misma había sido vista en poder de cinco sujetos, por el vigilante de los comercios en la Calle Maracay y que los mismos se dirigían al Barrio el Rincón. Vista la denuncia parte la comisión policial al sector antes mencionado y en sus adyacencias en el “Terraplén” fueron avistados cinco sujetos con una bicicleta de color amarillo Rin 20 sin serial visible, cerca del lugar de aprehensión es localizada la motor de color gris con negro, tipo paseo, serial de motor SA04J-030667, serial de Carrocería A10SE-030646, propiedad del denunciante, siendo identificados los ciudadanos aprehendidos como los adolescentes xxxx y xxxx, seguidamente fueron trasladados los imputados al Tribunal de Control, el cual en fecha 03-09-04, el Tribunal acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad a los imputados. Elementos presentados por Fiscalía en tal hecho, que se encuentran contenidos en las Actas integrantes de la presente Causa, las cuales a saber son: Primero: Acta Policial de Flagrancia de fecha 03-09-04, suscrita por los funcionarios Brito Gilberto, Ávila José, Vásquez Wileis, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y la recuperación de la moto marca Yamaha que momentos antes había sido hurtada. Segundo: Acta de Entrevista escrita rendida ante la Comisaría Policial de Caicara, en fecha 03-09-04, por el ciudadano José Anzoátegui, en la cual deja constancia del tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos. Tercero: Acta de Entrevista escrita rendida ante la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, de fecha 03-09-04, por la ciudadana Sandra del Valle Díaz Sánchez, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cuarto: Inspección Ocular de fecha 02-09-04, practicada por el funcionario José Ávila, adscrito a la Comisaría Policial de Caicara, en la cual deja constancia de las características del lugar de los hechos. Quinto: Avalúo Real de fecha 02-09-04 practicada por el funcionario Wileis Vásquez, adscrito a la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco. Evidenciándose que existe una íntima relación en cuanto a los hechos. Por tal motivo se llevó a cabo el inicio de la investigación a los adolescentes: xxxx y xxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA
De las actas y autos cursante en la presente Causa, se puede evidenciar:
En fecha: 3 de Septiembre del 2004, se celebró la Audiencia de Presentación de los mencionados adolescentes, donde se les acordó Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, con presentación del mismo ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada 15 días.
En fecha: 01 de Marzo del 2006, transcurrido más de Un (1) año desde que se realizó la individualización de los imputados, la Defensora Pública Primera asistente del adolescente xxxx, solicitó al Tribunal Segundo de Control se fijara Audiencia Oral de Lapso Prudencial a fin de dar cumplimiento al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Donde se fijó fecha a celebrarse el 13 de Marzo del 2006, la cual no se dió, por falta de comparecencia tanto del Fiscal del Ministerio Público como de los adolescentes, Audiencia ésta que tampoco se dio por el mismo motivo, se fijo nuevamente para el día23 de Marzo del 2006, donde compareció el Fiscal del Ministerio Sexto del Público (A) Dr. Jesús Vargas, más no los adolescentes, se difiere la Audiencia y se fija fecha para el día 05 de Abril del 2006, no acudiendo el Fiscal del Ministerio Público ni los adolescentes.
En fecha: 27 de Abril del 2006, Un (1) mes y Veintiséis (26) días más tarde, se celebró la Audiencia Oral de Plazo Prudencial, donde le fue acordado al Ministerio Público Treinta (30) días para presentar su acto conclusivo.
En fecha: 27 de Mayo del 2006, concluye dicho plazo, sin solicitud alguna de Prórroga por parte del Ministerio Público.
En fecha: 08 de Junio del 2006, el Tribunal Segundo de Control le da entrada al escrito presentado por la Defensora Pública Dra. Jacqueline Saavedra; donde solicita el Sobreseimiento de la Causa por vencimiento del plazo fijado por el referido Tribunal para la culminación de la investigación.-
En fecha: 28 de Junio del 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta acusación respectiva, en contra del adolescente: Saudis Emir Gamarra y el Sobreseimiento respecto al adolescente: xxxx verificado su filiación.
Observa este Tribunal Segundo en Funciones de Control, que de las actas anteriores que forman parte de la presente Causa, se demuestra ciertamente la falta de solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público, solicitud ésta que a su criterio pudo haber solicitado para a posterior poder interponer la Acusación respectiva, todo ello respetándose el Debido Proceso y no cerciorar el Derecho a la Defensa, lo que ha permitido a la Defensora Pública , presentar tal solicitud. Aunado a todo ello, consta de las Actas cursante en la presente Causa, Acta de Defunción del adolescente: xxxxx, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Cedeño, del Estado Bolívar; Dra. IGRAINE A. ALCALA B. hace constar de Certificado de Defunción, el corre incerto en el folio 102 del presente expediente que el adolescente identificado como xxxx, nacido el xxxx, falleció en fecha: 17 de Enero del año 2005, a los 14 años de edad, a consecuencia de Shok Hipovolémico y Herida por Arma de Fuego, según Certificación Médica, firmada por el Dr. Luís G. Sánchez; era hijo de Efrén Basilio Sánchez y de Yismaira Anzoátegui. Por lo que con ello ha sido probada la muerte de este adolescente, extinguiéndose por ello la acción penal por falta de sujeto procesal. Haciéndose extensiva el SOBRESEIMIENTO además por el motivo de presentación extemporánea de la Acusación sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la pórorroga respectiva.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora que en la Dispositiva, tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, donde el artículo 314 en su contenido señala que vencido el plazo fijado, conforme al artículo 313, el Ministerio Público, pudo haber solicitado la prórroga correspondiente; y sin embargo no lo hizo. Mal pudiera esta Sala admitir la Acusación presentada, violentando el Debido proceso. En vista de todo ello y a la imposibilidad de concluir exitosamente la investigación, ya que la Acusación fue consignada fuera del lapso y al hecho mismo de no haber la Vindicta Pública solicitado la Prórroga prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido esta Sala, deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia de las partes para debatir los fundamentos de la petición por parte de la Defensa,, ya que de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud y a su vez del mismo pronunciamiento, aún siendo un delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Es procedente y ajustado a derecho acordar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: conforme a lo establecido en el Art. 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica en mención.-
QUINTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, FP01-S-2004-2972, seguida a los adolescentes: xxxx y xxxx , conforme a lo establecido en el Art. 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención, en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 555 ejusdem. Se dejan sin efectos las medidas Cautelares a que estuviera impuesto el adolescente. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada a los Treinta (30) días del Mes de Junio del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DR. YEINGERT JIMENEZ
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