REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000117
ASUNTO : FP01-D-2006-000117


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, de fecha 26 de Junio del 2006 donde solicita a esta Sala, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa FP01-D-2006-000117; seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, motivando y fundamentando su solicitud, a la Prescripción de la Acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8vo del mismo Código, por lo que solicitó el Sobreseimiento de acuerdo a lo pautado en el parágrafo 1° del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente antes de decidir sobre la solicitud planteada, hace la siguiente observación.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, Fiscal Noveno Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO


El hecho dado a conocer en el presente proceso, según expediente N° F-583-716 que cuyo diligencias fueron ordenadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dr. Elvis José Rodríguez Molina, referente a presunto hecho suscitado el 14 de Febrero del año 2000, se encuentran contenidos en las Actas integrantes de la presente Causa, donde aparece incurso el adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 258 del Código Penal, donde en fecha:07 de Octubre, del 2004; se recibiera actuaciones por ante Fiscalía Novena, en virtud de diligencias practicadas por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo 2do Eladio Peña dando a conocer sobre unos hechos ocurridos en fecha: 14 de Febrero del 2000, Cuando siendo, aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Retén Policial de Agua Salada, autorizó la salida del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual se encuentra a la orden del Juzgado 2do de Menores, para llevarlo al baño a realizar su aseo personal en virtud de que donde estaba recluido carecía de baño, una vez que sacó al referido menor de la celda este aprovechó la ocasión para empujar al agente Oleada y salir corriendo con dirección a la puerta principal del Reten, alcanzando la salida, al percatarme de la situación salí corriendo detrás del menor dándole la voz de alto varias veces, a las cuales hacía caso omiso, al llegar a la altura de la Avenida Principal de Agua Salada, logré darle alcance y el mismo sacó a relucir de entre sus vestimentas un Arma Blanca (Cuchillo) con la cual arremetió en contra de mi persona intentando herirme en varias oportunidades, en virtud de tal situación, me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento efectuándole un disparo a la pierna, cayendo al suelo herido e inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo en un vehículo particular al ambulatorio de la Cruz Rojas de donde lo remitieron posteriormente al Hospital Ruiz y Páez, el arma blanca fue recogida del suelo y entregada al Jefe de los Servicios, es de mencionar que se encontraba como testigo presencial de la fuga, la ciudadana Neida Jesús Rodríguez. Cabe destacar que dicho menor quedó recluido en el Hospital Ruiz y Páez, presentando herida por arma de fuego en la región Inglinar. Transcurrido todo ese lapso, el Ministerio Público en el día 26-06-06, consigna la solicitud de Sobreseimiento, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Este Juzgado Segundo de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:


1.- Acta Policial de fecha 14/02/2000, suscrita por el funcionario Heladio Peña, adscrito al Destacamento Policial N° 01, en la cual deja constancia escrita de la Fuga del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las instalaciones del Reten Policial de Agua Salada, donde se encontraba recluido el mencionado adolescente quien resulto herido por arma de fuego al momento de realizar la fuga.

2.- Acta Policial de fecha 14/02/2000, suscrita por los funcionarios Saavedra Patrick y Rodríguez Migual, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cuales dejan constancia escrita de haberse trasladado al Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad, a los fines de verificar el estado de salud que presenta el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

3.- Declaración del funcionario Oleada Chacon Gilberto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en la cual intento fugarse del Reten Policial de Agua Salada, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

4.- Declaración del funcionario Peña Heladio Edelio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en la cual intento fugarse del Reten Policial de Agua Salada, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

5.- Experticia N° 115 de fecha 15/03/2000, practicada por los funcionarios Luis Edectto Ortiz y Manuel David Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a Un instrumento cortante de los denominados Cuchillos.

6.- Declaración rendida por la ciudadana Rodríguez De Reina Neida de Jesús, en fecha 17/03/2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resultara lesionado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al momento de intentar fugarse del Reten Policial de Agua Salada.

7.- Experticia N° 125 de fecha 24/03/2000, practicada por los funcionarios Luis Edectto Ortiz y Raiza Ascanio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a Un Arma de Fuego, tipo Revolver Marca Smith Wesson, Calibre 357 Mágnum, relacionado con la presente causa.

Observa este Tribunal, que de las actas que conforman la presente Causa, se demuestra ciertamente la existencia de un hecho punible y que de acuerdo al lapso transcurrido la Fiscalía del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en su oportunidad, donde ya han pasado más del lapso establecido para la prescripción de acuerdo al delito alegado, lapso éste , que da paso a la prescripción de la Acción en la presente causa considerando lo pautado en el Código Penal en su artículo 9, el lapso comienza a contarse desde el día de la perpetración del hecho, lo que ha permitido a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentar tal solicitud, tomando en cuenta además que este tipo de delito prescribe es a los tres (3) años.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora que en la Dispositiva, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia de las partes para debatir los fundamentos de la petición del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, siendo el delito de Fuga, de los que no merece como sanción definitiva medida privativa de libertad, prescribe a los tres años y actualmente desde el 14/02/2000, hasta la fecha, han transcurrido como ha sido un lapso de Seis (6) años, Cuatro (4) Meses y Trece (13) días es por lo que es procedente y ajustado a derecho acordar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención.


QUINTO

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, FP01-D-2006-117 seguida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; todo ello conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica en mención, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 555 ejusdem. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Dada, sellada y firmada a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ