REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000080
ASUNTO : FP01-D-2006-000080
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; asistido en este acto por el Dr. SEBASTIAN BETANCOURT, adolescente éste a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente (A), le ha acusado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 357 ejusdem en su último aparte, por tratarse de que el hecho se suscitó en un vehículo de transporte colectivo, en perjuicio de los ciudadanos: DENNIS ARCENI CONDE OCHOA, JOSE LUIS SANTAELLA ACOSTA, JUAN CARLOS VILERA, RONNY RENE RIVAS, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 5 año, alegando: Que en fecha: 06 de Abril del 2006, siendo aproximadamente, las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano Javier Alejandro Castillo, se encontraba realizando labores de transporte público a bordo de la Unidad Clase Minibús, tipo colectivo, marca Ford, modelo 1985, color blanco y multicolor, serial de carrocería AJB3FA26278F1702, Serial de motor 06 cilindro, uso transporte público, Placas AA4294, cuando a la altura del Sector Virgen del Valle, de esta Ciudad, escuchó cuando le solicitaron la parada, para luego oir que le decían “esto es un atraco”, colocándole un arma de fuego en la cabeza, para obligarlo a conducir, por las adyacencias de dicho sector, notándo, que estaban bajo amenaza de muerte, despojando a los pasajeros de sus pertenencias, entre ellos a los pasajeros identificados como: Juan Carlos Vilera, José Luís Santaella Acosta, Denni Conde Ochoa, Ronni René Rivas, quienes observaron que se trataba de tres sujetos y una joven mujer, de los cuales, uno apuntaba con el arma de fuego al conductor, mientras que los otros dos sujetos, los despojaban de sus pertenencias y la joven, procedía a almacenar los objetos sustraídos, en un bolso tipo Koala; no obstante la Unidad de transporte Colectivo, es interceptada por una Unidad de la Policía Estadal, donde los funcionarios solicitan, que desciendan todos de ésta, al momento, los pasajeros señalan a los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como los sujetos que portando arma de fuego, los sometieron mientras le sustraían sus objetos, procediéndo los funcionarios a la aprehensión de los tres sujetos y para el momento de la aprehensión logran incautarle al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, un arma de fuego tipo Revólver.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al adolescente, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción: Primero: Acta Policial suscrita por el funcionario Jhoan Anzoátegui, adscrito a la Comisaría de Heres. Segundo: Entrevista ante la Comisaría de Heres, realizada a los ciudadanos Javier Alejandro Castillo, Denni Conde Ochoa, Rony Rene Rivas y José Luis Santaella. Tercero: Entrevista rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que fueron los agentes aprehensores del adolescente; funcionario Joel Rafael Perdomo Rodríguez. . Cuarto: Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-06 suscrita por el funcionario Hugo Pérez. Quinto: Experticia # 118 suscrita por los funcionario Jesús Ballestero y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas. Sexto: Inspección Técnica # 1245 de fecha 07-04-06 suscrita por los funcionarios Jesús Ballestero e Igor Gómez. Existiendo entre cada una de estas actas una íntima conexión en cuanto al hecho punible y su presunto autor. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 357 ejusdem en su último aparte, en perjuicio de los ciudadanos: DENNIS ARCENI CONDE OCHOA, JOSE LUIS SANTAELLA ACOSTA, JUAN CARLOS VILERA, RONNY RENE RIVAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública: Primero: Declaración de los funcionarios Jhoan Anzoátegui y Joel Rafael Perdomo, por tratarse de quienes practicaron la aprehensión del adolescente, y son ellos los llamados a ratificar o no sus dichos. Segundo: Declaración de los ciudadanos: Antonio Castillo, Denni Conde Ochoa, Ron René Rivas, José Luís Santaella y Juan Carlos Vilera; víctimas en el hecho punible. . Tercero: Declaración de los funcionarios Joel Rafael Perdomo Rodríguez, Hugo Pérez, Jesús Ballesteros, Miguel Rodríguez, Igór Gómez, funcionarios y expertos que practicaran las diligencias relacionadas con el hecho punible que se está ventilando en la Audiencia y que todas ellas en conjunto, conllevan a la búsqueda de la verdad en este caso y que además son admitidas por este Tribunal como pruebas pertinentes, donde existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, por ser proporcional , útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite lo expuesto por la Defensa en cuanto a la reserva de repreguntar en Juicio Oral a los testigos que presentará el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala observa que se encuentra bajo una medida Cautelar y no han variado las circunstancia, ha hecho acto de presencia a la Audiencia, se acuerda mantener la medida de presentación por ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 357 ejusdem en su último aparte, en perjuicio de los ciudadanos: DENNIS ARCENI CONDE OCHOA, JOSE LUIS SANTAELLA ACOSTA, JUAN CARLOS VILERA, RONNY RENE RIVAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DR. YEINGERT JIMENEZ