REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000041
ASUNTO : FP01-D-2006-000041


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Eglis González, presente oralmente con su eventual Acusación en contra del adolescente: XXXX, ya debidamente identificado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la cual se admite, así como las pruebas correspondientes, propuesto como ha sido un acuerdo Conciliatorio entre las partes, por cuanto no se había logrado antes, donde una vez oída las exposiciones de las partes, sobre todo la Defensa del adolescente la Dra. Martha Pérez Núñez, estar de acuerdo con ello y conforme a lo establecido en los artículos 576, 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, se llegó a que el adolescente XXXX, debe cumplir con las siguientes obligaciones:

Primero: Consignar, Constancia de Estudios y Notas Certificadas, y Aprobar todas las Materias.
Segundo: Realizar algún curso donde deberá consignar constancia de inscripción del mismo.
Tercero: Se Homologa y Suspende el Proceso por el Lapso de Seis (6) Meses.
Cuarto: Presentarse e Informar al Tribunal Una (1) vez al mes sobre el curso a realizar.

En vista de que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, no se encuentra dentro de los que establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que prevée como sanción definitiva, Medida Privativa de Libertad, es por lo que, se estima que procede la formula de solución anticipada acordada por las partes como lo es la conciliación, siendo éste un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Admitir la respectiva Acusación contra el adolescente: XXXX ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo: 456 del Código Penal, Se admiten las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento en caso de incumplimiento; Homologa el acuerdo de conciliación presentado en el presente acto, en la presente causa y acuerda Suspender el proceso a prueba hasta tanto se cumpla con lo establecido en dicha acta por el lapso de Seis (6) meses. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público y que si incumple con lo pautado, en el plazo fijado la Fiscalía del Ministerio Público tendrá derecho de presentar acusación en su contra tal como lo establece el artículo 568 de la mencionada ley orgánica en mención y en su defecto una vez cumplido podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ