REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000097
ASUNTO : FP01-D-2005-000097

Auto de Enjuiciamiento

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a la adolescente XXXXX, Venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, hija de los Ciudadanos: XXXX, residenciada en XXXXX; representada en este acto por la Defensora Pública, Primera en Materia de Adolescente Dra: JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 NUMERALES 2 Y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el enjuiciamiento de la adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “D.” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años, alegando: Que en fecha 19 de Junio del 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la adolescente XXXX, colaboró a introducir a empujones y obligar a tomar una pastilla y licor a la adolescente XXXX, cuando la víctima se encontraba en la plaza de Santa Bárbara, ésta en compañía de tres sujetos más, se la llevaron a la fuerza en un vehículo hacia el río el Merey, donde la violaron.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente XXXX, up supra identificada. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al adolescente, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción:

Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 22 de Junio del 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 5 de Raúl Leoni, JORGE MUÑOZ CONTRERAS y ROBERTO JOSE ROMAN CORREA, quienes fueron los que practicaron la diligencia solicitando a la adolescente XXXX por presuntamente estar incursa en un delito contra las personas.


2) Acta de entrevista de fecha 21 de Junio del 2005, tomada a la ciudadana XXXXX, víctima en la presente causa, donde en la misma manifiesta saber quienes son las personas que intervinieron en el hecho punible del cual fuera objeto, señalando, mediante sobrenombres a los presuntos autores.


3) Acta de Denuncia de fecha 21 de Junio del 2005, interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 5 de Raúl Leoni por la madre de víctima la ciudadana: XXXX, donde expone que su hija fue víctima de una violación.

4) Informe Médico Forense, practicado a la víctima, suscrito por la Dra: RAFAELA FORTUNATO, de fecha: 22 de Junio del 2005, que arrojó como resultado ginecológico, Himen multi-desgarrado reciente con fisura en horquilla vulvar, congestión de labios menores, vulvo perianal con congestión anal, aparte de hematomas y excoriaciones en el tórax y miembros inferiores y glúteo.

5) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario GIRON KELVIS, donde deja constancia de la solicitud de la adolescente XXXX, por estar incursa presuntamente en un hecho punible contra las personas.

6) Entrevista rendida por ante Fiscalía Novena a la ciudadana: XXXX, madre de la mencionada en las actuaciones por la víctima como “XXXX”, donde expone que su hija el día 20 de Junio del 2005, le había contado que habían violado a una muchacha en el río Merey, que estaban cuatro muchachos , manifestando el nombre de cada uno.

7) Declaración rendida por ante Fiscalía Novena del ciudadano ORANGEL JOSE APARICIO cuyo apellido fuera nombrado en la presente actuación como una de las personas que el día de los hechos estuvo presente; donde el mismo manifiesta haber estado en el río conjuntamente con el ciudadano Tiburcio y vio cuando otro ciudadano violaba a la victima, mencionando como presente en el hecho a la adolescente: XXXX.

8) Declaración ante Fiscalía Octava del Ministerio Público de la adolescente: XXXX, donde expone que en el hecho punible donde aparece como víctima, estuvo presente una muchacha, señalando que ésta la agarró, la metió al vehículo, donde se encontraban cuatro sujetos y le quitó la ropa y le metió una pastilla en la boca, mencionando que a la misma la apodan la XXXX.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra de la adolescente: XXXX, ya debidamente identificada por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: XXXX. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública: La declaración de los ciudadanos funcionarios: José Antonio Muñoz Contreras, Roberto José Román Correa, Víctor Trejo, Rafaela Fortunato; por ser los funcionarios quienes pueden ratificar o no sus dichos que fueran expuestos y que constan en las actas. Declaraciones de la Ciudadana: XXXX, progenitora de la víctima y denunciante del hecho así como el conocimiento que tiene la segunda nombrada de los hechos. Declaración de la propia víctima, XXXXX, quien es la mejor llamada a exponer como en realidad ocurrieron los hechos, con detalles así como los responsables del mismo. Son admitidas para su lectura el Reconocimiento N° 1700 e Inspección Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, a los fines de ilustrar a las partes los aspectos relevantes en el debate Oral y Privado.

Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional , útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite lo expuesto por la Defensa en cuanto a la reserva de repreguntar en Juicio Oral a los testigos que presentará el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer a la adolescente XXXX, esta Sala Acuerda, vista la solicitud presentada por la Defensa de por falta de medios económicos, no puede trasladarse hasta esta ciudad, se acuerda mantener la Medida Cautelar a la adolescente pero que las presentaciones las haga por ante el Tribunal del Municipio Raúl Leoni. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, por la comisión del delito de de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: XXXX.

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días después de remitidas las actuaciones, comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Tribunal del Municipio Raúl Leoni a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

LA SECRETARIA DE SALA
DRA. INGRID CASTRO