DE LA PRETENSIÓN:
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.713, de éste domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: YASER NASER NASIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.172.446, se observa que la pretensión de la actora persiste en demandar por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano: RAUL RAFAEL CABRERA, en su carácter de demandado por los motivos siguientes: Alega el actor en su escrito libelar, que consta en contrato de venta con reserva de dominio que celebró y suscribió su representado con el ciudadano RAUL RAFAEL CABRERA, plenamente identificado en autos. Que este contrato de venta fue suscrito en la Ciudad de Puerto Ordaz, el día 05-05-2.001, signado bajo el N° 00047, el cual acompañó en original marcada con la letra “A”. Que los siguientes son los térmionos bajo los cuales se negoció la supra indicada venta con reserva de dominio, que en estricto derecho, es una venta propia mente dicha por concurrir los requisitos característicos y esenciales de éste contarto (acuerdo en el objeto debidamente especificado) y en el precio; que el contrato claramente lo especifica en el folio tres del presente expediente. Que es el caso que el señor CABRERA, canceló a su representada la cuota inicial, las diez primeras cuotas y la cuota especial que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio, conforme esta convenido en la venta con reserva de dominio suscritos por ellos, pero las dos últimas cuotas montante a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00) no fueron canceladas en el mes de abril y mayo del año 2.002, como fue convenido y hasta la fecha de hoy, no ha sido cancelada aún, lo cual coloca al señor CABRERA en situación de incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio y de su obligación de pagar, estando ya vencidos como están, el término para cancelar las dos últimas cuotas del precio, las cuales acompañó en original marcadas con la letra “B y C”. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código de Procedimiento Civil. Que con fundamento en las alegaciones que anteceden, comparece en nombre de su representado ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAUL RAFAEL CABRERA, antes identificado, en este mismo escrito, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado, por el Tribunal en los siguientes pedimentos. 1) En cancelar a su representado la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00), que le adeuda a su representado por concepto de las dos últimas cuotas del precio pactado para la venta con reserva de dominio del vehículo identificado en este mismo escrito, cuotas vencidas y exigibles, que aún no ha pagado. 2) En cancelarle a su representada la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800,00), que debe pagar por conceptos de intereses moratorios correspondientes a los meses de mayo del 2.002 hasta septiembre del 2.003, calculados a la rata del 5 % , anual, lo que arroja un monto de DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.425,00), por cada mes de mora, contados desde el 30 de mayo del año 2.002, pues la cuotas se pactaron a pagar en los treinta días de cada mes. 3) En cancelarle a su representada los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el 30 de septiembre del año 2.003, hasta la total cancelación de la suma principal demandada, calculados esos intereses a la rata del 5%, anual sobre los NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00), que le adeuda por capital a su representada, lo que equivale a la suma mensual de DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.425,00). 4) Que como quiera que la devaluación de la moneda y la perdida del valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicita que al momento de sentenciar se ordene la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetaria mente el que en definitiva cancelen los demandados. Que asimismo solicito medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 599 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda…………………………………………………………………………-
DE LA ADMISI0N DE LA DEMANDA:
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre del año 2.003, se admitió la presente acción por el procedimiento breve representado éste en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada, para que comparezca por ante Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente, más Dos (2) días quese le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda en hora de despacho de 8:30 a.m. a 2:30,. En cuanto a la medida de secuestro el Tribunal A-quo acordó de conformidad ordenando librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar. Se ordenó la compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al píe de la misma entréguese al alguacil encargado de la citación acordada.- Librese Boleta de Citación.-
Que corre inserto al folio 18 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de autos mediante la cual solicita se realice una nueva comisión para embargar bienes propiedad del demandado, por lo que pide comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de ésta Circunscripción.
Que corre inserto al folio 20 de la presente causa auto de fecha 28-02-2.005, dictado por el Tribunal A-quo, mediante la cual manifiesta que en la presente causa, no se ha decretado Medida de Embargo alguno sobre bienes del demandado, en consecuencia niega lo solicitado…-
Que corre inserto al folio 22 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de autos mediante la cual solicita se realice una nueva comisión en el presente expediente con respecto a la medida de secuestro y sea enviado al Juzgado Ejecutor de ésta Circunscripción.
Que corre inserto al folio 23 de la presente causa, auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 15-03-2.005, mediante la cual acuerda de conformidad lo solicitado mediante diligencia de fecha 8-03-2.005.-
Que corre inserto al folio 25 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de autos mediante la cual solicita se le sirva expedir copia certificada de la diligencia de fecha 8-03-2.005 y del auto que establezca el computo aquí solicitado, además de la presente diligencia.-
Que corre inserto al folio 26 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 18-03-2.005, mediante la cual acuerda de conformidad lo solicitado mediante diligencia de fecha 15-03-2.005.-
DE LA SENTENCIA
En fecha 22 de Marzo de 2.005, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARÓ LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano YASER NASER NASIR en contra del ciudadano RAUL RAFAEL CABRERA, plenamente identificado en autos.-
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de Marzo de 2.005, la parte demandante ciudadano: YASER NASER NASIR, APELO de la decisión dictada en fecha 22-03-2.005, siendo oída la misma en fecha 31-04-2.005, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 29-03-2.005.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 04-04-2005, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 05-04-2.005, al presente asunto,
Que en fecha 07-04-2.005, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto a los folios 38 al 59, de la presente causa, comisión remitida del Juzgado Tercero del Municipio Heres de ésta misma Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.-
Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.-
Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.-
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.-
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.-
La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.-
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.- 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.-
Asimismo esta Juzgadora considera oportuno traer a este proceso el criterio establecido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia del 15 de abril de 2002 (Caso M.A. Daquilema contra D.R.Valles)
“....La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todos lo conducente para hacer efectiva la citación de los codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de enero de 1999, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carballo, en el juicio de Jorge María Pérez y otra contra Miguel Angel Rodríguez y una sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente:
Omissis...
“A los efectos de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con algunas de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el tribunal, pues el alguacil es el único que pude proceder la citación. A lo subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el tribunal, pues el alguacil es el único que pude proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostatos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostatos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señalara el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El procesalista Alberto José La Roche, en su libro “La perención de la instancia”, página 76 hizo alusión al supuesto del artículo 267 ordinal primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea su demanda por auto del juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también conforme al tipo de citación que esté impulsado...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.
La instancia vista como interés procesal, según el autor Niceto Alcalá Zamora y Castillo, se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el juez resuelva el interés sustancial en el proceso, y el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión puesto que, la acción es “vibración continuada” a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal ya de las partes ya del juez. La falta de ese interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor ha debido señalar en su escrito libelar la dirección procesal de los codemandados, así como consignar en su oportunidad legal correspondiente las copias del libelo y auto de admisión de la demanda para formar la compulsa y practicar citación de los demandados. Así se decide....Exp. N° 6729. Juez: Abog. Oscar Enrique Piñate.”
Igualmente ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con respecto a la carga que tienen los demandantes, y concretamente en cuanto a lo que deben aportar para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 06 de Julio de 2.004, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidos por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficacia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, Ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...
Dentro de las normas presupuestarias del quinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia...
Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."
En consecuencia, a lo que se refiere el presente caso se observa, que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso.-
Si bien es cierto que el Juez como director del proceso debe impulsar de oficio a este hasta su conclusión, no es menos cierto, que dicho impulso esta supeditado a ciertas actividades que indefectiblemente, son a cargo de la propia parte, como lo es en el presente caso, pues no se desprende de autos que el demandante haya impulsado o mejor aún haya gestionado la citación del demandado de autos.-
En tal sentido dicha carga procesal no fue cumplida por la parte actora durante más de un año, al no impulsar la presente causa, con esto se evidencia la falta grave de interés en que este proceso llegue a su conclusión.-
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.-
La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención.-
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalados y revisadas las actas procesales en el asunto que nos ocupa, es necesario señalar que consta en las actas procesales de la presente causa que ciertamente la causa estuvo paralizada por mas de un año desde la fecha 22 de octubre de 2003, inserto al folio 13, hasta 17 de febrero de 2005, inserto al folio 90, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte actora no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las cargas u obligaciones encaminadas a materializar la citación del demandado de auto y en segundo lugar, el transcurrió más de un año sin que las partes hubiese ejecutado algún tipo de acto procesal alguno.-
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dado la naturaleza del mismo, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente acción interpuesta por el ciudadano: YASER NASER NASIR, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Cinco Hermanos Compañía Anónima representada por el Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en contra del ciudadano: RAUL RAFAEL CABRERA, todos suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 2005. En virtud de esto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la Apelante por haber sido ratificada la Sentencia recurrida en todas sus partes. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Junio de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/oddimis
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde. Conste.-
| La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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