REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
ASUNTO : 11.787
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SIMON ALI MARTINEZ RESPLANDOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.863.673.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZALEZ Y ATILIO TAPIA, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 27.234 y 38.370, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.
APODERADO JUDICIAL: FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.520.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano SIMON ALI MARTINEZ RESPLANDOR, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de febrero de 1.991, siendo su último cargo el de Técnico en Sistema Eléctrico; que la relación laboral culminó en fecha 26 de junio del 2002, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días.
Igualmente alega que egresa de Venalum en condición de incapacitado, por haber adquirido durante la prestación de sus servicios profesionales, una serie de enfermedades, diagnosticadas médicamente como: HERNIA DISCAL L4-L5; HTA; CARDIOPATIA MIXTA, causadas por la realización de actividades que requieren el empleo de gran esfuerzo físico, las cuales le causaron perdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), todo lo cual se evidencia de Evaluación de Incapacidad Residual (formula 14-08), de fecha 01 de Marzo del 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como Certificado de Incapacidad emanado de la Comisión Regional Evaluadora de dicho instituto con sede en el Modulo los Olivos de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar de fecha 26-06-2002.
Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Por indemnización laboral establecida en el Articulo 571 del Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.752.000,00; por indemnización prevista en el del Párrafo Segundo Numeral Primero del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 281.976.455,16; por daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00; por indemnización por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 381.031.530,00; Que en definitiva reclama la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONE SIETE MIL CIENTO NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 713.007.985,16).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica , ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en este sentido señala que el actor ha debido antes de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de su representada, la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Asimismo alego la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en los Artículos 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el lapso de prescripción comenzó a correr el día 14 de marzo de 2001, fecha de la constatación de la enfermedad, de manera tal que el lapso, a los fines del Articulo 62 ejusdem, se confirmo el 14 de marzo de 2003, y a los fines del Articulo 64 ejusdem, se verificó el 14 de mayo de 2003, habida cuenta que en el expediente, no consta que la parte actora haya registrado la demanda como lo determina el articulo 1.969 del Código Civil de Venezuela o haya hecho alguna reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo.
I
PUNTO PREVIO
Visto lo anterior debe el Tribunal establecer el orden para resolver las defensas previas opuestas por la demandada, y en este sentido considera que la primera de ellas a resolver se refiere a la inadmisibilidad de la acción, en consecuencia quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”(Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>
Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
…
…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:
Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.
En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.
Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.
…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que le corresponde al Tribunal determinar si efectivamente la parte actora agoto dicho procedimiento, pudiendo establecerse con claridad que no consta en autos ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en el expediente 1) las pruebas consignada junto con el libelo de demanda: Poder Especial marcado con la letra “A”; liquidación de Prestaciones sociales marcada con la letra “B”, en la cual hace constar los conceptos cancelados por la empresa al momento de liquidar al trabajador; datos de cálculos de prestaciones sociales marcado con la letra “C”, la cual es emanado de la representación de la actora y por ende no tiene ningún valor probatorio, en referencia al agotamiento de la vía administrativa; Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones marcada con la letra “D”, con la que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el actor; y por ultima la Certificación de Incapacidad marcada con la letra “E”, con lo que se evidencia la incapacidad padecida por el actor, y el porcentaje que tiene de enfermedad común y enfermedad ocupacional; 2) y las pruebas consignadas con el escrito de pruebas de la parte actora: Minuta Control de Asistencia marcada con “A”, con el que se pretende agotar la vía administrativa, este tribunal después de un análisis exhaustivo, debe aclara que dicha prueba no agota la vía previa administrativa por cuanto no cumple con lo establecido en el Articulo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Esto quiere decir que la reclamación debe hacerse de forma individualizada con cada trabajador, es decir, cada caso en particular, de manera concreta, especificando su pretensión, lo cual no se desprende de dicha prueba, por lo tanto no agota el procedimiento administrativo. Así mismo se consigna una Boleta de Citación ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 13/03/2003 con la que pretende la actora interrumpir la prescripción. En virtud de lo antes mencionado, y después de verificar las pruebas aportadas a los autos por la actora, es evidente que no cursan pruebas que demuestre el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G VENALUM. Y ASI SE DECIDE.
En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los Artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano SIMON ALI MARTINEZ RESPLANDOR, en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 12 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:00 minutos de la tarde.- LA SECRETARIA
DALILA MARRERO
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