REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Junio de 2..006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000831
ASUNTO : FP11-L-2005-000831
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EUDENIS A. LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.934.526.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAMON DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 82.546 y 92.825.-
DEMANDADA: SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A. (SEHISU), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19-02-2004, bajo el N° 15, Tomo 8-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE MIGUEL SAVINO, MAGALLY FINOL, YURITZA PARRA, HARIANLYS MOSQUEDA y DENIS BELLORIN, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 100.636, 106.513, 107.305 y 113.168, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
Por escrito libelar de fecha 26 de Julio de 2005, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad de Puerto Ordaz, los Abogados MARCOS TULIO LORETO y JESUS R. DELGADO L., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EUDENIS LORETO, demandaron por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, a la Empresa SELLOS HIDRÁULICO DEL SUR, C.A. (SEHISU), domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, UD-321, calle 05, transversal a, local 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, correspondiendo al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de dicha demanda.
Por sorteo de distribución, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, la fase de mediación de este juicio, el cual en fecha 11 de Enero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, en vista de no lograrse la conciliación entre las partes, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 18 de Enero de 2006.
En la fecha y hora prefijada para ello, es decir, el día 13 de Marzo de 2006, este Juzgado celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de Marzo de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 11-05-2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a los efectos que comience a transcurrir el lapso para publicar el contenido íntegro del fallo dictado en esta causa.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 03 de Agosto de 2004, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Tornero.
• Que laboraba nueve horas diarias, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
• Que la relación de trabajo terminó el día 20/05/2005, a consecuencia de un despido injustificado, durando la relación de trabajo nueve (9) meses, diecisiete (17) días.
• Que el salario devengado era SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por hora, con una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, siendo su último salario básico diario la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), los cuales correspondían al periodo comprendido entre el día lunes y el día sábado, sin tomar en cuenta el pago del día domingo como día de descanso semanal.
• El salario normal era de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 45.100,00) y su salario integral era de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.310,28)
• Que su patrono, realizando una simulación laboral lo obligó a realizar relaciones de cobros por medio de unas supuestas facturas de comprobantes de egreso, por concepto de horas de trabajos por trabajos de tornería, como una persona “contribuyente formal”, a los efectos de violar todas las normativas jurídicas laborales.
• Que en fecha 29-04-2005, celebra con la empresa accionada un contrato de honorarios profesionales, por el lapso de un (1) año, para la prestación de servicios como Tornero, contrato en el cual se establecen –a su juicio- todos los presupuestos legales establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que han sido infructuosas las diligencias que ha efectuado a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda el pago de la suma total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.23.230.714,77), por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas vencidas del año 2004-2005, bono vacacional fraccionado vencido años 2004-2005, utilidades fraccionadas año 2004, utilidades fraccionadas año 2005, domingo o días de descanso legal dejados de cancelar, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras no canceladas, días feriados no cancelados e indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite los siguientes hechos:
Que el demandante prestó servicios en SEHISUR, C.A. hasta el día 20 de Mayo de 2.005; que la Empresa SEHISUR, C.A. le cancelaba la hora de trabajo a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (bs. 6.000,00); que en fecha 29-04-2005, se celebró entre SEHISUR, C.A. y el demandante, un contrato para la prestación de servicios de honorarios profesionales por el lapso de un (01) año.
Negó y rechazó los siguientes hechos:
1. Que el demandante hubiere comenzado a trabajar en SEHISUR, desde el día 03-08-2004, en virtud que empezó a prestar sus servicios en fecha 31-08-2004, por lo cual el tiempo en el que el demandante ha cumplido obligaciones laborales es de ocho (8) meses y veinte (20) días.
2. Que el demandante haya cumplido obligación laboral en forma continua e ininterrumpida ya que el compromiso contraído entre las partes, lo era por hora efectiva de trabajo.
3. Que la Empresa SEHISUR, C.A. haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 20-05-2005, por cuanto lo cierto es que dicha empresa no ha despedido al actor, pues lo ocurrido es que el accionante no ha prestado servicios de tornería para lo cual fue contratado desde el día 20 de Mayo de 2005, manteniéndose vigente el contrato suscrito hasta el 29-04-2006; ello debido a que no existe obligación alguna de prestar servicios en forma continua e ininterrumpida, según las necesidades de la empresa y disponibilidad del demandante.
4. Que el demandante cumpliera con una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, ya que la obligación era de trabajar por horas sin establecer cantidad.
5. Que el salario básico devengado por el trabajador hubiere alcanzado la suma de Bs.44.000,00, ya que en el contrato suscrito entre las partes se estableció que la hora se cancelaría a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y que dicho monto comprendía un 33,60% por concepto de anticipo de prestaciones sociales, es decir, de dicho monto solo el 66,40% correspondía al salario. En consecuencia no debe tomarse el todo de dicha cantidad para calcular el salario normal e integral.
6. En virtud de todo lo expuesto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de ambas partes, pasa esta sentenciadora a decidir el asunto, teniendo en cuenta el criterio establecido pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en materia laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba; ello en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.
Bajo ese criterio, este Tribunal observa que fue admitido por la parte demandada los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, fecha de culminación, así como que en fecha 29-04-2005, ambas partes suscribieron un contrato de honorarios profesionales para la prestación de servicios, por el lapso de un (1) año. Por ello, deberá la parte demandada, demostrar todas sus afirmaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor, las cuales expuso en su escrito de contestación a la demanda, so pena que tengan por admitidos los mismos en atención al aludido criterio jurisprudencial y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente deberá probar, lo concerniente a la fecha de inicio del vínculo de trabajo, la causa de terminación del mismo, salarios devengados por el actor, la continuidad en la prestación del servicio del actor, número de horas laboradas semanalmente y que nada adeuda al accionante por los beneficios laborales que éste reclama en esta causa, con la única excepción de las horas extras, días feriados y días domingos o de descanso legal no cancelados, reclamados por el actor, quien deberá demostrar haber laborados tales días para hacerse acreedor de las sumas demandadas, ello en aplicación del criterio jurisprudencial reinante en la materia.
Para ello, entra este Tribunal a valorar todas las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los efectos de determinar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
1.- Promovió como documentales:
Comprobantes de egreso cancelados al actor por la empresa SEHISUR, C.A., que reflejan el pago de salario por la labor prestada, por lo que se les confiere todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo puede constatarse que la relación laboral habida entre las partes no pudo haber comenzado el 03-08-2004, pues los recibos consignados datan del 10-09-2004 en adelante, hecho que concuerda perfectamente con los dichos de la accionada, quien promovió estos mismos instrumentos, por lo que se tiene como fecha de inicio del vínculo de trabajo, el 31 de Agosto de 2004. Así se establece.
Constancia de trabajo emitida por la Empresa SEHISUR, la cual el tribunal la desecha en virtud de que lo aportado en ella no es punto controvertido. Así se establece.
Contrato de Honorarios Profesionales, que cursa al folio 8 de la primera pieza del expediente, el cual fue admitido por la parte demandada y por lo tanto se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ejusdem. Del mismo se evidencia que el accionante fue contratado, a tiempo determinado, por la empresa accionada a partir del 29-04-2005, a los efectos que prestará servicios durante un (1) año, ejerciendo labores de Tornero, según las instrucciones de la contratante, recibiendo como retribución por la labor prestada un ingreso equivalente a Bs.6.000,oo por hora efectiva de Trabajo. Así se establece
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIANA PEREZ, FELIX CARRASCO, y MARIANO ZERPA, de los cuales sólo comparecieron los primeros dos (2) nombrados, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal en cuanto al testigo MARIANO ZERPA, quien no compareció a la audiencia de juicio. Respecto al resto de los declarantes, este Tribunal observa que debido a que los mismos son simples testigos referenciales, no pueden evidenciar ni aportar datos ciertos a la presente causa, en tal sentido este tribunal no les otorga valor probatorio.
3.- Exhibición: solicitó al Tribunal ordenará a la Empresa demandada la exhibición del Contrato de Honorarios Profesionales, el cual no fue exhibido por la demandada por constar en autos su original y por haber aceptado la existencia y el contenido de dicho instrumento, el cual fue valorado previamente por este Juzgado. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, nada tiene que apreciar esta sentenciadora en virtud que la misma no fue admitida por el Juzgado. Así se establece.
2.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Contrato de Honorarios Profesionales que acompañó el actor en su demanda, sobre el cual se pronunció este Tribunal en el anterior análisis, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales:
Instrumento Poder, el cual nada aporta a lo debatido en juicio, por lo que no es apreciado por el Tribunal. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, horario de trabajo de la empresa accionada, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, el cual si bien indica y así fue avalado por el Organo Administrativo del Trabajo, que el horario de trabajo en la accionada es de lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los Viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1.00 p.m. a 4:00 p.m., ello no significa que en la realidad haya sido así, por lo que considera este juzgador que este medio probatorio es insuficiente para demostrar el horario de trabajo que cumplía el actor en el ejercicio de su cargo. Así se establece.
Cartel de notificación y Acta desierto emanados de la Inspectoría del Trabajo, así como Cuenta individual del IVSS bajada de Internet, los cuales nada aportan al debate probatorio y por lo tanto no son valorados por este Tribunal. Así se establece.
Marcados desde “F1” hasta “F66”, comprobantes de egreso con sus soportes, correspondiente a los pagos de salario, beneficios y anticipos del actor de acuerdo al contrato suscrito entre ambas partes, de los cuales fue impugnado por la parte demandante, el contenido en el folio 71. De las instrumentales promovidas se observa que las marcadas F1, F3, F5, F7, F9, F11, F13, F15, F17, F19, F21, F23, F25, F27, F29, F31, F33, F35, F37, F39, F41, F43, F45, F47, F49, F51, F53, F55, F57, F59, F61, F63, F65, fueron valoradas previamente por este Tribunal, cuando analizó las pruebas de la parte demandante, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. En cuanto a las documentales marcadas F2, F4, F6, F8, F10, F12, F14, F16, F18, F20, F22, F24, F26, F28, F30, F32, F34, F36, F38, F40, F42, F44, F46, F48, F50, F52, F54, F56, F58, F60, F62, F64 y F66, las mismas constituyen instrumentos creados unilateralmente por la parte demandada, en los cuales no aparece la firma del actor y por lo tanto, no pueden serle opuestas a este, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le resta cualquier valor probatorio a estas documentales, a pesar que no fueron impugnadas en su totalidad por la parte accionante. Así se establece.
Por esa misma razón, se desechan las instrumentales marcadas con las letras desde la “G1” hasta la “G27”, y las marcadas “H1” hasta la “H6”, que cursan a los folios 138 al 170 de la primera pieza del expediente. Así se establece.
Marcado con la letra “I”, memorando interno dirigido al Supervisor de Área Administrativa de la Empresa SEHISUR, C.A.; e instrumentales marcadas “J1”, “J2”, “K”, “L”, “M”, “N1 al N6”, “O” y “P”, las cuales nada aportan al debate probatorio, además de no estar suscritas por el accionante, por lo que se desechan del proceso; no obstante, llama la atención de esta juzgadora el hecho que la accionada pretenda demostrar con estas documentales que el accionante no cumplía cabalmente con sus labores habituales y en la oportunidad procesal correspondiente nada dijo al respecto, lo cual hace tal alegato improcedente e inconducentes los medios promovidos al efecto. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional (IVSS), nada tiene que apreciar este Tribunal en virtud que dicha prueba no fue evacuada. Así se establece.
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ROBERT DONADO, ANDRES MORALES, HENRY ROMERO y LUIS MOTA, de los cuales solo comparecieron los tres (3) primeros, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal en cuanto al testigo LUIS MOTA. Así se establece. Respecto al resto de los declarantes, esta juzgadora observa en relación al ciudadano ROBERT DONADO, lo dicho por él solo estuvo orientado ha afirmar que efectivamente el ciudadano EUDENIS LORETO, presto servicios en la Empresa SEHISUR, en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y que el actor laboraba por horas; en relación al ciudadano ANDRES MORALES, lo dicho por él solo estuvo orientado ha afirmar que efectivamente el ciudadano EUDENIS LORETO, presto servicios en la Empresa SEHISUR, en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y que la relación laboral culmino en mayo, y que el actor laboraba por horas; y en relación al ciudadano HENRY ROMERO, sus dichos estuvieron orientados en afirmar que el ciudadano EUDENIS LORETO , laboro en la empresa hasta el mes de mayo, en el horario afirmado por los demás testigos, y que era el único trabajador que laboraba por horas, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con sus dichos el horario de trabajo el cual era de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., así como el hecho de que el actor laboraba por horas.
Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal llega a la conclusión que la parte demandada logró demostrar que la fecha inició de la relación laboral ocurrió el 31 de Agosto de 2004; sin embargo, no pudo probar el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor, especialmente lo concerniente a la causa del despido alegada por el actor, por lo que debe establecerse que el reclamante fue despedido sin justa causa en fecha 20-05-2005. Así se establece.
Por otro lado, este Tribunal observa que la parte demandada aunque pretendió eximirse de responsabilidad alegando que la relación laboral habida entre las partes no había terminado y que se encontraba vigente el contrato de trabajo suscrito con el actor, por cuanto éste no había prestado servicios de tornería para lo cual fue contratado, no demostró tal circunstancia en el proceso, ni demostró que el accionante hubiere cumplido con sus obligaciones laborales de manera esporádica, no continua, ni ininterrumpida, pues si bien el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes establece que la remuneración que recibiría el actor por la prestación de sus servicios sería el equivalente a Bs.6.000 la hora efectiva de trabajo, ello en modo alguno implica que entre las partes obligadas no existía obligación alguna de prestar servicios en forma continua e ininterrumpida, tal como fue alegado por la accionada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que existió entre las partes comenzó el 31 de Agosto de 2004 y culminó por despido injustificado el 20 de Mayo de 2005, fecha durante la cual se encontraba vigente el contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes, con vigencia de un (1) año a partir del 29 de Abril de 2005, por lo que habiendo culminado la accionada el vínculo laboral que la unió con el actor, antes del vencimiento del citado contrato, debe cancelar a éste lo correspondiente a sus prestaciones sociales generadas durante el periodo comprendido entre el 31 de Agosto de 2.004 al 20 de mayo de 2.005, es decir, ocho meses y veinte días, que no demostró haberlas pagado; así como lo correspondiente al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, por la ruptura anticipada de la relación laboral antes del vencimiento del término convenido para ello. Así se establece.
Por otro lado, no logró demostrar el actor que hubiese laborado las horas extras y los días feriados que indicó en su escrito de demanda, ni que le hubiesen dejado de cancelar los días domingos o días de descanso que indicó en su escrito de demanda, por lo que se declara sin lugar lo pretendido por esos beneficios, en aplicación del criterio establecido pacifica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que cuando se aleguen condiciones y acreencias distintas o en exceso a las legales, tales como horas extras o días feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador quien tiene que demostrar tales hechos. Así se establece.
En este orden de ideas, debe esta sentenciadora verificar la procedencia legal de los conceptos laborales demandados, para lo cual primeramente debe establecerse el monto del salario a emplearse a tal fin; en ese sentido, se observa que la parte demandada negó los salarios invocados por el actor, alegando que en el contrato de trabajo se definió expresamente el mismo con un valor por la hora trabajada a razón de Bs.6000,oo, que incluye un 66,40%, como salario normal, un 33,60% por concepto de anticipo de prestaciones sociales; no obstante, no indicó la demandada el salario que de acuerdo a sus fundamentos devengó el accionante, sólo se limitó a la forma como fue establecido éste en el aludido contrato de trabajo, lo cual hace que se tenga como cierto el salario diario de Bs.44.000,oo, invocado por el reclamante, así como el hecho que el actor devengaba 60 días por utilidades anuales, alegato que no fue desvirtuado por la demandada en el proceso. Así se establece.
Partiendo de lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el salario integral del actor, excluyendo del mismo los montos correspondientes a las horas extras, de la forma que sigue:
Salario básico diario: Bs.44.000,oo
Alícuota de Utilidades: 44.000*40 días (8 meses laborados último año efectivo de labores)/360= Bs.4.888,89
Alícuota del Bono Vacacional: 44.000*4,67 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)/360= Bs.570,78.
Salario Integral diario: Bs.49.459,67
Determinados los salarios, pasa este Tribunal a verificar la procedencia legal de los beneficios laborales demandados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido observa que de conformidad con lo establecido en el literal “b”, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.225.685,15) equivalente a 45 días de salario a razón de Bs.49.459,67. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los ocho (8) meses efectivamente laborados, no indica la parte actora la base o el fundamento de su cálculo, por lo que éste Tribunal en aplicación de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que le corresponde por ese beneficio, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.440.000,oo) equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs.44.000,oo diarios. Así se establece.
Respecto al bono vacacional fraccionado, le corresponde de conformidad con el artículo 223, ejusdem, la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.205.480,oo) equivalente a 4,67 días de salario a razón de Bs.44.000,oo diarios. Así se establece.
En cuanto a las utilidades anuales, quedó admitido en juicio que al accionante le era cancelado 60 días. Partiendo de ese punto no desvirtuado por la parte demandada en juicio, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas por los periodos reclamados, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.760.000,oo), correspondiente a 40 días de salarios, a razón de Bs.44.000,oo diarios. Así se establece.
En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 67, ejusdem, quedó plenamente demostrado en autos la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, contrato que cumple efectivamente con las condiciones de validez que debe coexistir en todo contrato, por lo que el mismo obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado por ellas y a las consecuencias jurídicas que de él deriven según las leyes, la costumbre y la equidad, ello en estricta observancia de la norma prevista en el artículo 68, ibidem.
De acuerdo con la más destacada doctrina y jurisprudencia patria, en los contratos de trabajo a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; pues en tal caso, el patrono quedará obligado a indemnizar a éste con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la parte accionada culminó en forma injustificada con la relación laboral que mantuvo con el accionante, la cual para la fecha de expiración, se encontraba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, razón por la cual debe la parte demandada cancelar a la actora todas las obligaciones contraidas en virtud del contrato de trabajo celebrado en fecha 29 de Abril de 2005, y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada e injustificada por causas no imputables al trabajador. ASI SE DECLARA.
Siendo así, esta juzgadora observa que de acuerdo a la letra del artículo 110, ejusdem, le corresponde al actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artíclo 108, ibidem, así como una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto debe ser igual al importe de los salarios que devengaría el actor hasta el vencimiento del contrato en cuestión. En el presente caso, el demandante reclamó la aludida indemnización, no así la prestación de antigüedad; sin embargo, por haberse discutido en juicio el contenido del citado artículo 110, de conformidad con lo establecido el Parágrafo Unico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal calcular lo que le corresponde al actor por prestación de antigüedad generada por la ruptura anticipada del contrato de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el contrato de trabajo fue interrumpido cuando faltaban once (11) meses para su culminación, por lo que le corresponde al actor por prestación de antigüedad prevenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.967.580,20) equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.49.459,67 diarios. Así se establece.
Asimismo, le corresponde por la indemnización de daños y perjuicios, la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.520.000,oo), equivalente a 330 días (11 meses) a razón de Bs.44.000,oo diarios. Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal considera que el trabajador tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).
En razón de ello, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, esto es, 20-05-2005, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.,
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUDENIS LORETO, en contra de la sociedad mercantil SELLOS HIDRAULICOS DEL SUR, C.A. (SEHISUR), En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la suma total de VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.118.745,35),
por las cantidades y beneficios laborales previamente establecidos en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la notificación de la parte demandada hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de notificación de la parte demandada y la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de la antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido en este fallo, es decir, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 74, 110, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 82, 159, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABELARDO VAHLIS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABELARDO VAHLIS
JLU/exp. FP11-L-2005-000831
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