REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001278
ASUNTO : FP11-L-2005-001278
AUTO QUE RETROTRAE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante interposición de escrito libelar en fecha 27 de septiembre de 2.005, por parte del ciudadano JOINER URRIETA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.047.795, debidamente asistido por el Dr. Omar Morales quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.495, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa Cliffs Todco (Cliff Drilling Company), por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, luego de ello, en fecha 14 de Octubre de 2.005 el señalado juzgado de municipio se declara incompetente y remite las presentes actuaciones a la fecha , al Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los diversos jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2.005 se da entrada a la misma y se ordena subsanar el escrito libelar mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.005, librándose las pertinentes boletas de notificación a la parte interesada, para que en fecha 06 de Diciembre de 2.005 el interesado subsanara lo conducentemente ordenado por este juzgado, siendo admitida la pretensión en fecha 14 de Diciembre de 2.005, para lo cual se libró el pertinente Cartel de Notificación con la misma fecha de admisión de la demanda, labrándose además, el correspondiente exhorto, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Extensión Territorial Maturín en el Estado Monagas, dicho exhorto fue fechado 20 de Diciembre de 2.005. Luego de haberse efectuado todo lo anteriormente indicado, la parte actora en fecha 12 de Enero de 2.006, reforma su escrito libelar y el mismo es admitido en fecha 03 de Febrero de 2.006, ordenándose en el mismo, dejar sin efecto alguno, el Cartel de Notificación librado en fecha 14 de Diciembre de 2.005, en razón de la presentación de la reforma en cuestión, señalándose además, que el mismo no tendría efecto alguno a los fines del aspecto adjetivo de la causa, ordenándose nuevamente la remisión de dicho Cartel de Notificación mediante el corresponderte exhorto, por ante los órganos jurisdiccionales antes señalados. Seguidamente en fecha 22 de Marzo de 2006, se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) del Circuito, el exhorto, cuyo efecto se ordenó dejar sin efecto, por lo que se ordenó agregar a los autos, pero sin el pertinente efecto negativo de eficacia alguna, es decir, sin haberse señalado que el mismo, a pesar de haberse ordenado ser agregado a los autos, ya no tenía el efecto procesal debido motivado a que mediante auto de fecha 03 d Febrero de 2.006. Con posterioridad, en fecha 05 de Mayo de 2.006, la Coordinación Judicial del Circuito mediante Acta de Sorteo Nº 069, incluye dentro de los expediente a ser sorteados, a los fines de la mediación, la presente causa, correspondiendo justamente a este mismo juzgado, la presente causa, por lo que al ser, anunciada a las puertas del Tribunal por parte del personal de alguacilazgo, la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Cliffs Todco (Cliff Drilling Company), decretándose mediante sentencia interlocutoria la admisión de los hechos ala demandada, por los efectos propios dispuestos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, luego de ello y habiéndose agregado a los autos los pertinentes escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios, se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) del Circuito, en fecha 09 de Mayo de 2.006, el exhorto librado en fecha 6 de Abril de 2.006, que contiene el Cartel de Notificación de fecha 03 de Febrero de 2.006, ordenándose agregar a los autos de manera simple en fecha 11 de Mayo de 2.006, sin la inclusión de la respectiva nota de eficacia, para que en fecha 18 de Mayo de 2.006, compareciera el Dr. Fernando Anuncibay, quien es abogado en ejercicio, domiciliado en Maturín Estado Monagas e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.334, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada Cliffs Todco (Cliff Drilling Company) y denunciara por ante este mismo Juzgado, el vicio de la existencia de trasgresión de normas de índole constitucional, como la dispuesta en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, referentes al debido proceso, demostrando para ello, el error en el cual incurrió este sentenciador, mediante el otorgamiento de eficacia procesal al exhorto de fecha 20 de Diciembre de 2.005, contraviniendo el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03 de Febrero de 2.006, la cual ordenó dejar sin efecto alguno, los carteles librados en fecha 14 de Diciembre de 2.005, por lo que indudablemente nos encontramos en presencia de una inducción en error a la parte demandada, en relación con, la certeza del día de la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar. No obstante lo anteriormente señalado, tenemos que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de manera expresa la prohibición a los jueces laborales de dictar una nueva sentencia , cuando ya ha sido proferida una, en especial cuando del fondo de la controversia se trata, incluyendo sabiamente por parte del legislador, una excepción a dicha regla y es que el sentenciador pudiere revocar la misma cuando contra la misma proceda recurso alguno o la Ley expresamente lo permita. Pues bien, en el presente caso, este sentenciador reconoce el vicio delatado por la representación de la parte demandada Dr. Fernando Anuncibay, identificado en autos y motivado a que dicho vicio procesal, está sujeto a restitución de conformidad a las estipulaciones del artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera IRRITA la Sentencia dictada por este mismo juzgador en fecha 05 de Mayo de 2.006, en virtud de la flagrante violación del orden procesal establecido al efecto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RETROTRAE la causa al estado en la cual se celebre la audiencia preliminar en la presente causa, debiendo otorgársele a la demandada se le confiera a la parte demandada Cliffs Todco (Cliff Drilling Company), el lapso de Un (1) día como término de distancia más los diez (10) días establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir del día hábil siguiente al presente auto, es decir, que la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa debe celebrarse el día Viernes 23 de Junio de 2.006 a las 10:00 a.m., conforme se dispuso en el Auto de Admisión de la reforma de la demanda de fecha 03 de Febrero de 2.006, contados por el calendario del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, salvo que, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, durante dicho lapso o en cualesquiera de los días contenidos en el mismo, sea declarado inhábil para el despacho por parte del Circuito Judicial, caso en el cual, dichos días no integrarán el computo a los fines del transcurso del lapso, para la celebración de la audiencia preliminar conforme al presente auto, quedando in continente, REVOCADA DICHA SENTENCIA Y SIN EFECTO ALGUNO SOBRE EL PROCESO, para ello se dispone, en virtud que, las partes se encuentran a derecho de conformidad a las estipulaciones del artículo 7 ejusdem, que el presente expediente sea remitido. Queda la presente causa, sujeta además, al respectivo sorteo público a los fines de su distribución entre los diversos jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a los fines de la mediación o conciliación.- En cuano al pronunciamiento acerca de la incompetencia por el territorio, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, se reserva la oportunidad de su pronunciamiento por auto separado. Efectúese la respectiva nota informática en el Sistema Juris 2000, en las actuaciones correspondientes a la presente causa.-
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez
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