REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2006-000128
Parte Recurrente: Ciudadano GERONIMO GUERRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.622.
Apoderados Judiciales: LUZ ADRIANA SANCHEZ, EUNIDES MARTINEZ Y JULIO TOMAS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.642, 100.671 y 84.607, respectivamente.
Parte Demandada: ESCUELA TECNICA LUIS MARIA OLASO DE FE Y ALEGRIA, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15-12-1960 bajo el N° 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 78 y posteriormente reformado según documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10-12-1982, bajo el N° 46, Tomo 22, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: MARTIN ALFREDO LEWIS y LUIS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 7.878 y 105.792.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 17-04-2006.
En fecha 07 de Mayo de 2006, se recibe expediente proveniente del Juzgado de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral y siendo celebrada la misma, en fecha 30 de Mayo de 2006, compareciendo solamente la representación de la parte actora recurrente.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la Parte Recurrente Demandante:
Argumentó la representación de la parte recurrente que el actor introdujo demanda por ante los Tribunales Laborables de esta ciudad en el mes de enero del corriente año, correspondiéndole conocer entonces al Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin embargo, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del referido Tribunal, la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia ante quien se planteó posteriormente el desistimiento de la acción la cual fue debidamente homologada. Ahora bien, siendo el caso que la acción intentada por el actor se encontraba próxima a prescribir, éste compareció nuevamente ante los Tribunales Laborales a interponer su acción la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien luego de mas de 20 días, a decir del actor, admitió la demanda incoada por éste, librando senda boleta de notificación a la demandada. No obstante, posteriormente a haber sido admitida y tramitada conforme a derecho la presente demanda, el a quo dicta auto mediante el cual declara inadmisible la presente acción en virtud de que el actor no dejó transcurrir los 90 días a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Recurrida
El a quo señala en auto de fecha 17-04-2006 que la demanda fue admitida a los solos efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, aplicándose el despacho saneador y ordenando al demandante subsanar la misma, lo cual fue cumplido por el actor. Seguidamente señala el a quo en su decisión de la precitada fecha que el mismo fue sorprendido en su buena fe por parte del trabajador al haber interpuesto nuevamente su pretensión sin que hubiese transcurrido previamente los 90 días a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual declara la inadmisibilidad de la presente demanda.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
Este Juzgado Superior del Trabajo de la lectura integral del presente expediente, así como de la carga alegatoria presentada en esta audiencia observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, frente a la indefensión originada por parte de la Jueza Tercera de este Circuito Laboral, al no cumplir con los mandatos que le ordena la Ley, creó en carga del interesado una irregular situación al no haber remitido inmediatamente el expediente al juzgado de la causa con el objeto de que ordenara o no su admisión, pues consta de autos que el 06-02-2006, todavía realizaba actuaciones en la presente causa, pese a haberse inhibido en fecha 23-01-2006, en fechas 06 y 08 de febrero del corriente año realizaba actuaciones para ordenar la remisión a otro Juzgado de igual categoría que el inhibido, a los efectos de que admitiera la demanda que se le había presentado, la inseguridad jurídica derivada de la violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, conllevó a los apoderados actores a plantear ante el Juzgado de la causa la pretensión accionaria interpuesta con anterioridad y no admitida por ninguno de los Tribunales que conocieron de la misma y no es sino el día 21-03-2006 cuando la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena la admisión de la presente demanda, luego de que ordenara la corrección del despacho saneador frente al libelo presentado, el cual se realizó por parte del interesado quien hizo las correcciones correspondientes y ordenó la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Con fecha 07-04-2006 el representante de la demandada presentó la solicitud de nulidad en virtud de la interposición de un segundo libelo de demanda, el cual había sido admitido por parte del Tribunal y donde el mismo solicitaba que derivado del desistimiento de la acción, el interesado debía esperar el desarrollo de 90 días para presentar su reclamación conforme lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil de aplicación subsidiaria en el campo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la referida norma especial, sin embargo, observa este Tribunal que simplemente el escrito libelar nunca fue admitido por parte del Tribunal y que si bien es cierto que el apoderado del trabajador incurrió en un error procesal de desistir del procedimiento que nunca había adquirido el carácter de demanda legalmente admitida, no menos cierto es que la interposición del segundo escrito contentivo de la misma pretensión, según opinión del interesado, no solamente pretendía la inmediata expedición de la copia certificada de la demanda con el auto de admisión y del auto que lo provea para ser registrada e interrumpir la prescripción galopante, no menos cierto es que el derecho de defensa peticionado por el interesado conllevaba el tutelar derecho constitucional y legal de que su demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y oportunamente dictada la decisión correspondiente. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público o las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acotando seguidamente que si la misma no cumple los requisitos legales de la acción el Tribunal la inadmitirá, expresando los motivos de su negativa y contra esa negativa la ley establece claramente la oportuna ejercitación del recurso apelatorio, es decir, que si la demanda no es contraria a derecho el Tribunal debe declarar la admisión de la misma. En el caso que motiva la recurrencia en esta alzada, según lo han narrado oralmente los quejosos, les resulta bastante curioso que la jueza luego de admitida la demanda, la inadmita creando un verdadero laberinto jurídico que les resulta extraño a su entendimiento, siendo así es criterio de este Juzgado Superior del Trabajo que admitida la demanda, aplicado el despacho saneador y ordenadas las boletas de notificación no podía el a quo dictar el auto que con fecha 17-04-2006 declaró inadmisible la presente demanda por cuanto existía una prohibición legal de la acción propuesta ya que al haber el demandante desistido en fecha 16-02-2006 de la misma, debió dejar transcurrir un lapso de 90 días, no observando la ciudadana Jueza que realmente lo que hubo fue un vicio legal al no haber, ambos Tribunales, segundo y tercero, cumplido con los mandatos que le ordena la ley de garantizar los derechos laborales del reclamante y así expresamente se declara. Pues no hay tal desistimiento de ninguna demanda estrictamente en el campo procesal, ya que no había ninguna pretensión demandatoria admitida, pudo muy bien el interesado solicitar la devolución de los recaudos en virtud de haber transcurrido con creces muchos días que lo llevaron a la angustia de tener que motorizar otra vía alterna que garantizara los derechos reclamados y así expresamente se declara.
DECISION
POR TALES RAZONES ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17-04-2006, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se le ordena al referido Juzgado que de continuación a la fijación de la audiencia preliminar en un lapso no menor de tres (03) días ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la demandada, en virtud de no haber comparecido a este acto. La parte actora se encuentra a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos , 263, 266 y 341 y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 72 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FP02-R-2006-000128
|