REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-R-2005-000167
ASUNTO : FP02-R-2005-000167
Parte Recurrente: ciudadana NIRMA CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad titular de la C.I Nro° 4.984.080 y de este mismo domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE ELIAS PASCUZZI abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4998.
Parte Demandada: ORGANIZACIÓN MEDICA C.A (ORMESA) según la ultima modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Nº 43 Tomo 29-A-pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUSTO RAFAEL CASTILLO, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, ALEJANDRO TOVAR, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA PODOVAN PIO Y ADA MARIA MILLAN CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.408, 15.655, 40.586, 64.425, 76056, 79.293 y 97.893, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 09-05-2005.
En fecha 27 de Mayo de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por la ciudadana NIRMIA ARGELIA CALZADILLA, plenamente identificada en autos, quien esta representada en juicio por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS PASCUZZI abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4998, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA C.A (ORMESA) según la ultima modificación de sus estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Nº 43 Tomo 29-A-pro. JUSTO RAFAEL CASTILLO, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, ALEJANDRO TOVAR, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA PODOVAN PIO Y ADA MARIA MILLAN CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.408, 15.655, 40.586, 64.425, 76056, 79.293 y 97.893, respectivamente, expediente este remitido por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuestas por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09-05-05.
En fecha 08 de Junio de 2005, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP11-R-2005-000407 y se fija la audiencia oral y pública para el día 01-07-2005. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, se difirió en virtud, que dicho Juzgado no tubo despacho, ya que el Juez se encontraba en un taller sobre Índices del BCV seminario dictado en la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, para el Poder Judicial en fecha 27 de Julio 2005. Se celebró la misma, el día y la hora señalada y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la manera siguiente:
I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda de fecha 23-07-1998, presentada por el abogado en ejercicio José Pascuzzi Guerra, en representación de la ciudadana NIRMIA ARGELIA CALZADILLA, en contra de la empresa ORGANIZACION MEDICA C.A., (ORMESA), alegando que en fecha 01-04-1993, comenzó a prestar servicios para la citada empresa, desempeñando el cargo de técnico radiólogo, hasta el día 25-07-1997, fecha durante la cual la recurrida le canceló la suma de Bs., 4.534.602,30, monto que considera insuficiente en virtud del cual demanda el pago de la suma total TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (38.978.666,00), por los siguiente conceptos y montos: a) 522 días de prestaciones sociales, a razón de (BS. 3333,33) diarios, BS. 1.739.998,00., b) 522 días conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G EDELCA, a razón de BS. 1.071,50 diarios, BS. 551.323,00., c) 520 días de salario a razón de BS. 5.556,00 por concepto de ayuda de vivienda, conforme a la cláusula Nro 52, letra “C” de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, BS 5.189.105,00., d) 16.531 horas extraordinarias nocturnas, a razón de Bs. 926,00, BS 15.307.706,00., e) 50% de las horas extraordinarias nocturnas, BS. 7.653.853,00., f) 7.084,80 horas diurnas, a razón de Bs. 926,00 cada una, Bs. 6.560.524,80., y g) 30% de la horas extraordinarias, BS. 1.968.157,00.
Por su parte la representación Judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción. Así mismo negó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.V.G EDELCA y el Sindicato único de trabajadores de la industria eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de trabajadores electromecánicos y otras labores de la empresa Edelca (REPRESA GURI) , sea a aplicable a la actora en virtud que dicho convenio es aplicable únicamente a los trabajadores de Edelca. Admite que el salario básico del actor fue la suma de BS. 5.556,00, y negó que el salario diario promedio señalado por la actora sea la suma de Bs. 8.562,62. En conclusión la demandada negó que deba cancelar cantidad de dinero alguna por los conceptos que reclama la actora.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por parte demandante recurrente, fundamentó la misma en el hecho que el Juez A-quo en su sentencia, no tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al preaviso y que de acuerdo a dicha norma debe computarse para todos los efectos del contrato, así mismo señaló que a su representada le corresponde 60 días de preaviso. Que si el Juez hubiese aplicado este artículo no hubiese operado la prescripción decretada por el aquo, que solicitó a esta alzada que se revoque la decisión dictada por el Juzgado aquo en fecha 09-05-2005.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada fundamentó la misma alegando la prescripción en virtud que el despido se efectuó el 25-07-1997, que la demandada fue interpuesta el 23-07-1998, que la misma fue admitida el 29-07-1998, que no consta en autos que la parte actora haya registrado la demanda, que tampoco consta ninguno de los mecanismos para interrumpir la prescripción que la representación de la parte actora solicitó copia certificada del libelo y el auto de admisión no así de la orden de comparecencia , que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que debe registrase también la orden de comparecencia, además señaló en dicha audiencia que no consta en autos el registro de la demanda, que tampoco se realizó la notificación de la empresa dentro de los dos meses siguientes que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último solicitó que se confirme la decisión dictada por el aquo.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Previo a la decisión de fondo, estima conveniente esta sentenciadora pronunciarse sobre la defensa previa alegada por la demandada de la forma que sigue:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)
Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En el caso subexamine, la parte actora señala en su escrito de demanda de fecha 23 de Julio de 1998, que fue despedida por la accionada en fecha 25 de Julio 1997; en ese sentido, la demandante tenía que registrar la demanda antes del 25 de Septiembre de 1998 o en su defecto impulsar el proceso con el objeto de que se citara a la accionada dentro de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción que había ocurrido en su contra.
No existe constancia en autos que la actora haya registrado la demanda antes del 25 de Septiembre de 1998. Asimismo, puede determinarse con meridiana claridad que la citación de la parte recurrida no ocurrió dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, el cual se consumó el 13 de Noviembre de 1998, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la presente acción, y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
En vista de la declaratoria con lugar de la prescripción de esta acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de este asunto. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRESCRITA la acción ejercida por la ciudadana NIRMIA ARGELIA CALZADILLA en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA C.A (ORMESA) ambas partes plenamente identificadas.
SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte recurrente accionante en virtud de las consideraciones que antes preceden.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el aquo en fecha 09-05-2005.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 4, 6, 11,64, 66, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 61 64 Y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1969 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por no haberse considerado temeraria la pretensión de la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RC/220606
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