REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FH03-R-2001-000016
Parte Recurrente: Ciudadano LUIS RODOLFO RODRIGUEZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.194.739 y de este domicilio.
Apoderada Judiciales: AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.193.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMARKA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 DE Diciembre De 1998, bajo el N° 36, Tomo 49-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SAUL ANDRADE M. y MARLYN BECERRA BERDUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 52.653 y 92.643, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 10-12-2004.
I
ANTECEDENTES DE LA APELACION
En fecha 08 de Mayo de 2006, el Juez se avocó al conocimiento del presente expediente remitido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 10-12-2004.
En fecha 02 de junio de 2006, se verifica la última de las notificaciones a fin de que se logre la reanudación de la causa para su respectiva decisión. Celebrada la audiencia oral y pública del recurso de apelación y habiendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Superior Despacho pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que prestó servicios para la demandada desde el 02 de mayo de 1996, desempeñándose como Conductor de un camión, vendedor y repartidor de productor lácteos.
• Que dicha labor la desempeñaba en horarios comprendidos de la siguiente manera: loa días lunes, martes, jueves y viernes de 06:30 am a 03:30 pm y los días miércoles y sábado de 03:30 am a .9:30 pm, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00.
• Que en fecha 02 de junio de 1997 el ciudadano CARLOS BECERRA le manifestó que comenzaría a trabajar sin salario fijo, recibiendo a partir de ese momento o equivalente al 7% del producto de las ventas, cambio éste que le reportó ingresos mensuales de Bs. 720.000,00
• Que laboró para la demandada hasta el día 29-07-2000, oportunidad en la cual se retiró de la empresa, dando aviso previo de su decisión en fecha 20-05-2000, laborando en total un tiempo de 4 años y 2 meses, sin disfrutar ni percibir lo correspondiente a vacaciones, ni bono vacacional, indicando que tampoco le fue cancelado lo correspondiente por utilidades, horas extras y otros conceptos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser llamada en este juicio por falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, sosteniendo que conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 67, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada podrá hacer valer esta defensa. La misma, fue conocida por el a quo y en la oportunidad correspondiente el a quo sostuvo que la demandada podrá hacer valer la falta de cualidad o de interés del actor o del demandado para sostener el juicio, sin embargo, el Sentenciador estableció que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la oralidad en el proceso, por lo que no está obligada al pago de las obligaciones laborales peticionadas en el libelo de la demanda por el actor, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener este juicio y el actor para accionar. Sin embargo observa este Sentenciador que pese a la negativa de la demandada a reconocer la existencia de la relación laboral invocada por el demandante y admitir que lo que existió entre su representada y el actor fue una simple relación mercantil, consistente en la distribución de los productos lácteos y que lo que se materializó en las relaciones jurídicas entre actor y demandada fueron simples relaciones mercantiles y en ningún momento de carácter laboral, todo lo cual conforme a la jurisprudencia relativa a la presunción del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, no puede entrar este Sentenciador a admitir la defensa previa planteada por la empresa, sin que se haya operado el análisis de los medios de pruebas aportados por cada una de ellas que arrojarán los resultados de establecer si la relación que vinculó al actor con la demandada son de carácter laboral o mercantil, respectivamente. Pues según sea la valoración de los medios de prueba aportados por cada una de las partes en esta causa, se determinará si la defensa previa opuesta por la demandada será procedente o no la falta de cualidad e interés en el demandado y el actor para sostener el presente juicio y así expresamente se declara.
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener el carácter de tal, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación mercantil.
Así las cosas, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:
“...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘(omissis).´
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)” (El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación mercantil, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionada, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.
Para ello, entra este juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.
1.- La demandada promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente las documentales que fueron producidas distinguidas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, acompañadas con la contestación de la demanda
2.- Igualmente promovió la demandada la testimonial de los ciudadanos EULOGIO RENE MUÑOZ GONZALEZ, JUAN CARLOS RIOS VALENZUELA, RAMON ARREAZA, HECTOR JOSE LIZARDI ORDAZ, CAROLINA LOPEZ, JOSE GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, MANUEL CANDIDO DA SILVA PEREIRA y PEDRO ALEJO REAÑO SIFUENTES, todos suficientemente identificados en los autos, de los cuales solo prestaron su declaración los prenombrados EULOGIO RENE MUÑOZ, JUAN CARLOS RIOS, RAMON ARREAZA, HECTOR LIZARDI, RACHID HASSANI Y MANUEL DA SILVA FREITES, razón por la cual nada tiene este sentenciador que analizar en cuanto al resto de los demás testigos promovidos. Así se establece.
De estas declaraciones este Superior Despacho se encuentra con lo siguiente: Que el ciudadano EULOGIO RENE MUÑOZ, ante la pregunta si conocía a LUIS RODRIGUEZ contestó que si lo conoce, que sí ha mantenido alguna relación mercantil con LUIS RODRIGUEZ, contestó: “Sí porque tengo negocio de panadería”, a la tercera pregunta sobre que tipo de mercancía le fueron suministrado por Luís Rodolfo Rodríguez, contestó: leches, jugos, yogurt y otros; frente a otra pregunta sobre si sabía que LUIS RODRIGUEZ trabajaba única y exclusivamente para una empresa de lácteos o para varias simultáneas, contestó, que tiene conocimiento que trabajaba para varias empresas, porque llevaba productos de diferentes marcas y a la octava pregunta sobre que explicara el testigo sobre la compra y venta de los productos lácteos que le hacía LUIS RODOLFO RODRIGUEZ, contestó: sí, este me ofrecía un buen porcentaje de ganancia, me cambiaba los productos dañados o vencidos, me despachaba siempre en la mañana y me cobraba en horas de la tarde y el producto que mas le compraba es la marca parmalat que es la que pide el consumidor. De la declaración de este testigo, planteada así y de acuerdo a la prueba testifical presentada y a la temática repreguntoria respondidas por los testigos Juan Carlos Ríos Valenzuela, Ramón Antonio Arreza, son contestes en deponer que adquirían los productos que vendía LUIS RODRIGUEZ, que eran los que distribuía la demandada y que adicionalmente los productos que se vencía los regresaba, previo cambio, por otros productos que estuvieran vigentes su fecha de vencimiento, al igual que las declaraciones de los comerciantes RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y MANUEL CANDIDO DA SILVA PEREIRA, de estos testigos, este Sentenciador encuentra elementos de coincidencia para atribuirle en su conjunto valor de que la relación que vinculaba al reclamante con la demandada era de naturaleza laboral, pues en el campo de los vendedores de los productos lácteos, jugos y refrescos es normal la realización de las operaciones comerciales a través del cuerpo de vendedores o viajantes de comercio, quienes distribuyen los productos a los vendedores con una comisión y que adicionalmente dentro de las condiciones de venta de los distribuidores de productos perecederos nos encontramos con que estas están obligadas por normas legales a cambiar los productos temporeros cuando los lapsos de vigencia de los mismos se hayan vencido, de allí de que quien decide es del criterio conforme a la valoración que hace de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Superior del Trabajo, les otorga el valor de pleno valor por parte de los testigos de la demandada de que la relación que existió entre el demandante y la demandada es de naturaleza laboral y así expresamente se declara.
En otro orden de ideas en la declaración del testigo HECTOR LIZARDI ORDAZ, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO LEON, HECTOR ALONZO BRITO PEREZ y LUIS ALBERTO FLORES GALINDO, testigos estos, el primero, es decir, HECTOR LIZARDI ORDAZ, en representación de la demandada y los últimos por el demandante, son contestes en declarar en que conocen al demandante, señalando, el primero de los nombrados, a la pregunta décima sobre si lo conoce de vista, trato y comunicación, manifestó que lo conocía de vista solamente, este testigo no ofrece ningún valor para este Sentenciador y en lo relativo a la declaración de los testigos MIGUEL ANGEL ZAMORA LEON, HECTOR BRITO PEREZ y LUIS ALBERTO FLORES, promovidos por le demandante, todos son contestes en deponer que lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y que éste desempeñaba diversas actividades dentro de la empresa, que normalmente se despachaban los productos Silsa, natura y Kleam. Las declaraciones de estos testigos en su conjunto, conciden en que LUIS RODOLFO RODRIGUEZ era el conductor de un ford azul 350 que le era asignado para que cubriera las rutas de la distribuidora CAMARCA, C.A, a los vendedores. Este elemento de la declaración resulta importante para este sentenciador para establecer que el vehículo donde prestaba servicios el demandante era propiedad de la empresa demandada, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo darle valor a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandante, valoración que hace este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Pruebas documentales:
• La demandada promovió marcadas “A” y “B”, nóminas de los empleados de la empresa que no evidencian ningún valor a este Sentenciador por el hecho de que en la misma no se encuentre incorporado el demandante y así expresamente se declara.
• De las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, se deduce en primer lugar que tal como lo señaló el demandante cuando presentó su demanda contra DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS CARMARCA, que primero funcionaba como una firma personal de EVELIA VERDUGO DE BECERRA, la cual fue reformada el 25-04-1994 correspondiendo al primer tiempo de servicio cuando funcionaba como firma personal hasta haberse posteriormente registrado como Compañía anónima, tales recaudos documentales tienen pleno valor para la identificación de la relación prestacional de servicio por parte del demandante y así expresamente también se declara.
• En cuanto a los documentos que corren de los folios 129 al 326, ambos inclusive de los primeros DISTRIBUIDORA ALEXCAR, S.R.L que corren del folio 129 al 158, nada tiene que valorar este Superior Despacho, toda vez que los mismos no evidencian ningún elemento del punto debatido en autos y en los documentos que corren del folio 159 al 326, se evidencia la relación de la nota de entrega por parte de la demandada de sus productos que este colocaba en el mercado, tales documentales permiten a este Sentenciador evidenciar que el ciudadano LUIS RODOLFO RODRIGUEZ, tenía una relación permanente y contínua con la demandada para la distribución de los productos temporeros que ella distribuía y que a este Juzgador le dan la convicción de que la relación que vinculó a demandante y demandado son de naturaleza laboral, conforme a los criterios que sobre la relación de trabajo ha sentado nuestra Sala de Casación Social, relativas a que el asunto fundamental a ser dilucidado en el presente caso es el de resolver si las relaciones jurídicas que tuvo el demandante con la demandada o si se trató de una relación estrictamente mercantil, pues habiendo sostenido el demandante que prestó servicios personales bajo la dependencia de DISTRIBUIDORA CAMARCA, C.A, debe considerársele como trabajador, pues tal como lo ha reconocido igualmente la propia Organización Internacional del Trabajo al encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde le trabajador tenga menor protección legal, adicionando la Sala que a veces dada la diversidad y complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial encubre o no una relación laboral, y para la cual ha levantado la tésis doctrinal del test de laboralidad como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de concesión mercantil, sentado en el fallo del 13-08-2002 en el conocido caso MIREYA ORTA DE SILVA Vs. FENAPRODO C.P.V, interpretando quien decide que la relación existente en el presente caso es de naturaleza laboral y así expresamente se declara.
En cuanto alos medios de prueba que corren de los folios 103 y 104 no ofrecen a este Sentenciador ningún elemento de convicción para cambiar la calificación que sobre la relación laboral ya declarada y en cuanto a las documentales que marcó Z1, Z2, Z3 y Z4, estos medios de prueba nada evidencian como medio probatorio para el punto debatido en autos.
En lo relativo a la prueba de informes dirigido al SENIAT, tal como se evidencia de autos los resultados de dicha prueba no fueron recibidos en la presente causa y en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la demandada, este medio de prueba ya ha sido valorado en la presente causa.
Terminado el examen de conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no logró desvirtuar, la presunción de laboralidad y ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que entre el ciudadano LUIS RODOLFO RODRIGUEZ y la empresa DISTRIBUIDORA CAMARCA, C.A., existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado conformada por todos los elementos que la originan, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con el demandante, alegando una relación mercantil, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica e incurriendo además en una falta de lealtad y probidad en el proceso. Así se establece.
Derivado de todo lo anterior expuesto es criterio de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que en la presente causa quedó plenamente demostrado que la relación que vinculó al demandante con la demandada es de naturaleza laboral y al haber sostenido la empresa la tesis de la relación mercantil como elemento de fondo de su defensa y prosperado el carácter laboral de la naturaleza de los hechos sociales que los vincularon, la presente demanda deberá decretarse con lugar y así expresamente se declara.
En consecuencia, se tienen por admitidos igualmente, todos los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, cargos y salarios. En virtud de ello, estima quien sentencia que los montos peticionados por el reclamante en su libelo de demanda, son procedentes a excepción de lo reclamado por el trabajador en concepto de horas extraordinarias reclamadas por el actor de una hora extraordinaria diaria de lunes, martes, jueves y viernes y de 18 horas los días miércoles y sábado, así como el recargo que hizo el reclamante sobre el cobro de las mismas, así como también las horas extraordinarias nocturnas y diurnas, conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, donde se ha establecido que frente a este reclamo, al actor incumbe la carga de este medio de prueba y no lo probó y así expresamente se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, debe ser revocada y declarada con lugar la apelación intentada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-demandante, en base a las consideraciones antes expresadas.
Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha 10 de diciembre e 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conforme a los términos y lineamientos que han sido expuestos en este fallo.
• Tercero: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS RODOLFO RODRIGUEZ LUNA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CAMARCA, C.A, conforme a las consideraciones antes expresadas. En consecuencia de ello, se ordena el nombramiento de un experto contable a los efectos de que realice la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Sexto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 65 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 6, 10, 11, 64, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
EXP. N° FH03-R-2001-000016.
RC/zag
|