REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2006-000160
Parte Recurrente: Ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.026.405 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: MARIA JOSE FUENTES PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.489 y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadano MATTEO MEO POLLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.425.120 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: YSABEL MARIA CASTELLANOS Y NEPTALI PEREZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 53.295 y 93.126, respectivamente y de este domiclio.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-03-2006.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se recibe expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral y siendo celebrada la misma, en fecha 06 de Junio de 2006, compareciendo solo la representación de la parte actora recurrente.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la Parte Recurrente Demandante:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el año 1982 y no desde el año 2001 como lo establece la Jueza de Primera Instancia, en virtud de lo cual deben calcularse los montos adeudados al reclamante desde esa fecha, igualmente manifiesta que el aquo basa su decisión en planillas de liquidación presentadas por la parte demandada, siendo el caso que consta de autos la fecha verdadera del inicio de la relación laboral.
De la Sentencia Recurrida
El aquo señala en su decisión que de acuerdo a las máximas de experiencias un trabajador no puede laborar todos los días de la semana sin disfrutar ni percibir vacaciones ni utilidades, igualmente a criterio del aquo no quedó demostrado que la relación de trabajo comenzara en el año 1982. Finalmente, a decir del Juez de Primera Instancia, el trabajador no indicó claramente el salario devengado por éste ni fue probado durante el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo conoció del recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIA JOSE FUENTES PEREZ, abogada de este domicilio y quien al no considerarse conforme con el fallo publicado con fecha 16-03-2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ contra el demandado, ciudadano MATTEO MEO POLLINO quien se identifica en autos como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.425.120, en el juicio por cobro de obligaciones laborales y otros conceptos, relacionados con el peticional principal, fueron recibidos en esta alzada con fecha 08-05-2006 las actas integrales del presente expediente constante de 106 folios y habiéndose fijado en fecha 15-05-2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación que correspondió el día 06-06-2006 a las dos (02:00) horas de la tarde. -In continenti- seguidamente, siendo las dos de la tarde se dió inicio al acto y el ciudadano alguacil anunció el mismo, compareciendo el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, asistido por el abogado JOELLYS PACHANO y su apoderada judicial, la abogada MARIA JOSE FUENTES PEREZ, igualmente se presentó un ciudadano quien sin identificarse a través de los mecanismos instrumentales establecidos en la Ley como son, la Cédula de Identidad y el correspondiente carnet de abogado, perteneciente a algún Colegio de Abogados de la República o al Instituto de Previsión Social del Abogado, quien dijo ser el ciudadano NEPTALI PEREZ BOLIVAR y ser el abogado del demandado de autos, según consta en el expediente y haberle manifestado al Alguacil que a él se le habían quedado sus documentos y que estaba esperando que se los trajeran. Igualmente, al dar comienzo a la celebración de la audiencia oral y pública el referido ciudadano no presentó ningún documento que permitiera demostrar que él era uno de los apoderados que aparecen acreditados en los autos o en su defecto que él era realmente el representante del demandado de autos, iniciado el acto con la ceremonial de apertura golpe del martillo de la justicia se dió comienzo al acto formalmente y seguidamente el Juez que preside el acto en alta, clara e inteligible voz manifestó a todos los presentes: “se declara abierto el acto, ciudadana secretaria sírvase constatar la presencia de las partes en esta audiencia oral y publica”. Acto seguido la ciudadana ZULAY ALLEN, secretaria de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo dió lectura de los recaudos documentales que le habían presentado las partes, señaló que en la sala de audiencias se habían presentado los ciudadanos ANGEL DE JESUS PEREZ, MARIA JOSE FUENTES PEREZ y JOELLYS PACHANO, que igualmente quiere dejar constancia que se ha presentado a la celebración de esta audiencia un ciudadano que dijo ser apoderado judicial de la parte demandada y que el mismo no presentó documento identificatorio alguno, que permitiera tenerlo como presente en esta audiencia legalmente, razón por la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada en esta audiencia.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al apelante y quien sostiene como ponencia central de su apelación que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor, basándose solamente en unas planillas de liquidaciones de prestaciones presentadas por la parte demandada, que estas planillas indican como fecha de ingreso el año 2001, siendo que su representado comenzó a prestar sus servicios al demandado desde el año 1982. Seguidamente el Tribunal se retiró para producir el dispositivo del fallo en el curso del término legal correspondiente.
El a quo, con fecha 16-03-2005 dictó la integridad de la sentencia, lo cual ha entendido según lo expresado en el contenido del dispositivo del fallo dictado que el mismo se refiere al 16-03-2006, admitiendo este Superior Despacho que se trata de un error material incurrido en la fecha de publicar la sentencia en la cual el a quo en su dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, sosteniendo en la misma que al actor le corresponde la suma de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 176.999,00), derivados del tiempo trabajado y que ella ubicó desde el año 2001 hasta el año 2004. Observa quien decide la presente causa que el a quo ha incurrido en un conjunto de vicios que infectan la casi total integridad de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde le ordena al aquo hacer una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, obligándolo a reproducir por escrito su fallo completo el cual será redactado en los mismos términos claros, preciso y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, determinando el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo si fuese necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, acotando el artículo siguiente, es decir el 160, que la sentencia será nula cuando falten las determinaciones indicadas en el artículo anterior y de allí que deba éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, penetrar con profundidad en el análisis de la sentencia dictada por el aquo a los efectos de corregir los vicios de que adolece y que infectan la validez de la misma. En este sentido, es necesario citar la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social que de una manera reiterada ha venido elaborando silenciosamente en busca de la uniformidad jurisprudencial cuya misión ostenta dentro de otros fines nuestra Sala de Casación Social, de ir elaborando una jurisprudencia nacional que permita a los Tribunales Laborales de la República, constituirse en faro y luz como guía de su trabajo diario en la solución de la problemática que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia y Superiores aplicar a manera de interpretación jurisprudencial.
Del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado Superior del Trabajo observa que el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL JOSE GONZALEZ LUNA, OSMER JIMENEZ, JUAN ALBERTO CORDOVA Y LUIS JIMENEZ, de estas testimoniales quien decide observa que el primero de los indicados, es decir, DANIEL JOSE GONZALEZ LUNA, declara conocer al actor y al demandado, que en el año 1991 él prestó servicios en el fundo EL VENTURERO y que en conversación con el mismo éste le informó que él tenía nueve años trabajando para el demandado, a pregunta del Juez de la causa sobre que edad tenía para el año 1991, éste respondió que él tenía 11 años, lo cual bastó para que el aquo lo desestimara totalmente, no le diera valor a sus dichos y lo que es más, manifestara un evidente desconocimiento de la realidad social que subyace para el año 1991 en el campo venezolano, donde son incorporados niños a las faenas agrícolas y pecuarias dadas las carencias que el Estado tenía para aquel entonces al no brindar la protección correspondiente en los trabajos que en el campo realizaban nuestros labriegos, donde no se llevaba ningún registro de control del trabajo de nuestros campesinos, no se incorporaban al régimen de seguridad social, no se les pagaban salarios justos ni dignos y adicionalmente, carentes de instrucción pública, dada la limitación existente para aquel momento donde la gran mayoría de nuestros campesinos no sabían leer ni escribir, pues el débito del Estado Venezolano para aquel entonces acusaba una total dificultad y debilidad en lograr incorporar al mundo de la cultura y la luz a nuestros campesinos y de allí que no baste la sola calificación subjetiva realizada por el aquo para negarle su valor y desestimar su testimonio. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos OSMER JIMENEZ, JUAN ALBERTO CORDOVA Y LUIS JIMENEZ, el aquo entró en una serie de disquicisiones subjetivas no otorgadas por la ley al aquo, en lo que respecta a la valoración de los medios de pruebas que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Juez en la valoración de la prueba testifical está obligado a examinar si estas declaraciones concuerdan entre sí y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre y por la profesión que ejerza. Todos estos fundamentos del proceso civil fueron ignorados por el aquo cuando hizo la valoración de las pruebas de los tres últimos testigos y se permitió señalar que el hecho de que lo vieran entrar manejando los vehículos y por el hecho de ser vecinos no era suficiente, que eran genéricos y ambiguos y a ella no le demostraban la cualidad de trabajador del accionante, pues ella creía que pudieron haberlo visto de manera fortuita, eventual y no permanente de una situación que parecía laboral, pero que no lo era, es decir, que asumió el papel el a quo de violentar las normas legales de una manera grotesca, pues no le era dable al aquo expresar disquicisiones personales de lo que ella creía subjetivamente en grave perjuicio del demandante y consecuencialmente al proceder de esta manera irreverente, sin lugar a dudas que el aquo se fue por unos linderos muy distintos a los establecidos por el nuevo proceso laboral y que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en su conjunto le otorga todo su valor a las declaraciones de los testigos DANIEL JOSE GONZALEZ LUNA, OSMER JIMENEZ, JUAN ALBERTO CORDOVA Y LUIS JIMENEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 72 de la ya referida Ley Procesal y así expresamente se declara.
En cuanto a las pruebas de la demandada, esta promovió las testimoniales de los testigos BENJAMIN GARCIA, EPIFANIO JOSE ZAMORA, JOSE TIBURCIO ARUCANO, RAMON SILVA, MANUEL JOAQUIN FLORES y LUIS GONZALEZ, de estos no comparecieron a la celebración de la audiencia los ciudadanos EPIFANIO JOSE ZAMORA, TIBURCIO ARUCANO, RAMON SILVA Y MANUEL JOAQUIN FLORES, es decir, que rindieron declaración solamente los ciudadanos BENJAMIN GARCIA Y LUIS GONZALEZ, de estas declaraciones el testimonio del ciudadano BENJAMIN GARCIA, aprecia quien decide que el mismo no fue conteste ni coherente con las respuestas que dio cuando fue preguntado sobre el conocimiento de cuando comenzó a trabajar el demandante, igual consideración le merece el ciudadano LUIS GONZALEZ quien presta servicios como Gerente de la Unidad de Producción del demandado desde el año 2002, consecuencialmente no puede tener conocimiento de los hechos peticionados por el actor, cuando manifestó que trabajaba desde el 19-04-1982 y siendo así es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo desestimar el dicho de estos testigos en todas y cada una de sus partes dada la incoherencia, inexactitud y carencia de convicción de sus deposiciones testificales, valoración a que llega éste juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.
En lo relativo a las documentales marcadas “B” y “C”, referidas a la planilla de liquidación de contrato de trabajo y marcada “D”, referida a la renuncia del trabajador, las mismas no acreditan medios de prueba que permitan a este Juzgado Superior darle valor con la excepción del acta marcada “D” que se inserta al folio 78 y donde se observa que al demandante se le redactó un acta donde éste renunciaba a su cargo y a su vez declaraba recibir un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo por concepto de sus prestaciones sociales, este documento, pese a que está suscrito por el Gerente General LUIS GONZALEZ y la secretaria LISET ALVAREZ, este Juzgado Superior no le ofreciera valor sino fuera porque en el interrogatorio oral presentado en el Juzgado de Juicio éste manifestó haberlo recibido y en razón de ello es que éste Juzgado Superior le otorga su valor de que él había renunciado en virtud de haberle variado las condiciones de trabajo por parte de su patrono y lo cual lo llevó a verse obligado a presentarle la renuncia por lo que consecuencialmente lo llevó a verse obligado a renunciar al cargo que desempeñaba de utilitis en la empresa propiedad del demandado, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.
Pudo constatar este Juzgado Superior del Trabajo en la declaración de parte que le formulara al reclamante bajo un conjunto metodológico de preguntas al actor de manera cruzada con el objeto de buscar la verdad en el presente caso y del mismo deduce quien decide que el reclamante manifestó bajo preguntas del Juzgador que él trabajó para el demandado desde el 19-04-1982, que hacía de todo, que no sabía leer ni escribir, que apenas le han enseñado a poner su firma pero que él trabajó para su patrono haciendo diversas actividades desde las relativas a las actividades agrícolas y pecuarias, pasando por el movimiento de tierra con rastras, apagar incendios, ayudar a construir el hipódromo Rancho Alegre, propiedad del demandado en Ciudad Bolívar y atenderle a muchos fundos que tiene el demandado de autos, así como también muchas veces haberse trasladado a la ciudad de Caracas y Valencia en busca de caballos propiedad del demandado. Siendo así, es forzoso para éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo al establecer conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la concatenación de lo alegado y probado de autos, concluir que el reclamante ingresó a prestar servicios el 19-04-1982, que los salarios se encuentran establecidos en el anexo que corre del folio 8 al 17, ambos inclusive, donde éste especifica lo correspondiente a cada año trabajado, el salario básico, el salario diario y el salario integral, así como los intereses y la prestación que acumulaba en el tiempo por cada año de servicio y no como lo señaló el aquo de que el mismo trabajador no especificó claramente en su libelo de demanda ni tampoco consta de prueba alguna el monto real del salario percibido por lo que no es procedente cuando tal como consta de autos el trabajador relacionó mes por mes y año por año, el tiempo trabajado y así lo declara éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo al valorar que el mismo corresponde con los montos anexados, en virtud de que adicionalmente tampoco fueron negados los montos de salario indicados desde el año 1982 hasta el año 2004 cuando presentó su renuncia al cargo desempeñado, pues tal como consta de autos el proceso en la audiencia preliminar terminó por incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo la relación salarial descrita se tendrán como los salarios devengados por el actor y así expresamente se declara.
En lo que respecta a las horas extras y días feriados trabajados los mismos no son procedentes conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de que al actor cuando peticiona estos conceptos deberá acreditarlo a través de los medios de pruebas correspondientes y así expresamente se declara.
Igual consideración merece lo reclamado en concepto de preaviso, con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues si el trabajador presentó su renuncia al cargo ya admitido por este sentenciador, tal reclamo en concepto de los montos establecidos, resulta no procedente su pago por parte del demandado y así expresamente se declara. Todos los demás conceptos tales como vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, deberán establecerse en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar a los fines de que un experto contable revise la contabilidad que lleva el demandado sobre sus declaraciones de registro y control de egreso por conceptos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales e intereses y de no tenerlos o presentarlos al experto, el experto tomar para su análisis los documentos que constan en el presente expediente y así expresamente se declara. Igualmente deberá incorporar al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a razón del 3% fijado por el Código Civil para los montos anteriores al 31-12-2000 y de los establecidos por el Banco Central de Venezuela desde esta última fecha hasta el momento de ejecución de la sentencia a través del pago real correspondiente y así expresamente se declara.
DECISION
POR TALES RAZONES ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-03-2006 por las razones antes indicadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 10, 11, 64, 66, 72, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FP02-R-2006-000160
|