REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º


Ciudad Bolívar, Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006)


ASUNTO: FP02-R-2006-000145


Parte Recurrente: Ciudadanos URSULA GISELA MEDERO DE ROSAS, MARILYN SANTAMARIA DELGADO y REMBERTO RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 4.079.846, 11.175.831 y 14.145.767, respectivamente.
Apoderada Judicial: ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.735.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil FABRICA DE MOSAICOS ORINOCO DE GUAYANA, C.A, inscrita inicialmente como Compañía de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 134, Tomo 84, folios 282 al 288 y su vuelto.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.606.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-12-2005.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibe expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral y siendo celebrada la misma, en fecha 05 de Junio de 2006, compareciendo solo la representación de la parte actora recurrente.



MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la Parte Recurrente Demandante:
Argumentó la recurrente que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la inactividad del Juez después de vista la causa no causará la perención de la misma, igualmente alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia que la sola solicitud del expediente basta para enervar la falta de impulso procesal de las partes, en tal sentido señaló que solicitó el expediente en varias oportunidades antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el mismo no le fue permitido en virtud de la implementación del nuevo régimen. Finalmente señaló la representación actoral que la presente causa fue tramitada en su integridad por el viejo régimen, encontrándose en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la ley procesal laboral, razón por la cual el Tribunal correspondiente debió dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes y no lo hizo.

De la Sentencia Recurrida

El a quo señala en su decisión que desde el día 15-07-2002, oportunidad en la cual la representación de la parte actora solicita se dicte decisión en la presente causa, hasta el 16-01-2004 fecha en la cual presenta nueva diligencia, ha transcurrido 1 año, 6 meses y 1 día, razón por la cual se consumó la perención de la instancia desde el día 15-07-2003, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

La recurrente en esta Alzada ha presentado una variada relación de causas y motivos que en su opinión infectan la decisión dictada por el a quo con fecha 21-12-2005, mediante la cual éste declaró la perención de la instancia, sosteniendo en su defensa que el Tribunal de la causa, desde la presentación de los informes por ambas partes en fecha 05-12-2001, al entrar en estado de sentencia comenzó a transcurrir el año para consumarse la perención, pero ésta fue interrumpida por la parte apoderada actora en fecha 15-07-2002 (folio 335) cuando solicita que dicte sentencia en esta causa. Ahora bien, desde esta última fecha, observa el tribunal, que la citada apoderada actora, suscribe una nueva diligencia en fecha 16-01-2004, transcurriendo para ese entonces un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, por tal motivo declaró el a quo que se consumó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 15 de julio de 2003 y así se declara. En otro orden de ideas y con base a la pretensión argumentativa de la recurrente anexó copias del expediente que rielan en los autos desde el 16-01-2004, iniciando el cómputo desde el 15-07-2003, lapso de tiempo este que hizo consumar la perención de la instancia, sin embargo la apelante sostiene que el Tribunal estuvo paralizado desde julio de 2002 hasta enero de 2004, cuando el Juzgado de Primera Instancia reinició sus actividades judiciales, tal argumentación así presentada fue desestimada por el Tribunal por resultar totalmente falsa y donde consta de la misma acta certificada expedida por el referido Juzgado contentivo de una relación de 196 días de despacho correspondiente a los años 2002, 2003 y enero de 2004, todo lo cual hizo transbucar esta pretensión alegatoria así presentada por la recurrente y así expresamente la declara este Juzgado Superior sin lugar. Igualmente, precisó este Juzgado Superior que el lapso que estuvo paralizado el Juzgado de la causa correspondiente, en razón de la transitoriedad procesal operada con el viejo régimen desde el 16-09-2003 hasta el 09-01-2004, cuando el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Ciudad Bolívar dió comienzo a sus actividades, estando paralizado en razón de unos 4 meses y medio aproximadamente, período éste que correspondió a una etapa de la implementación transitoria de la nueva justicia laboral en Venezuela y no como lo ha señalado la recurrente que fue por el lapso de mas de dos años dadas las razones antes acotadas se declara sin lugar esta defensa. Igualmente ha sostenido la recurrente la carencia de un sentido real en decretar la perención cuando la sanción al reclamante es temporera, es decir, que declarada con lugar la perención, vencidos los 90 días siguientes a la decisión podrá el interesado interponer nuevamente la demanda, a este respecto este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, desestima tal tesis argumentativa pues la perención de la instancia es una institución del derecho procesal cuyos efectos están determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con una nueva confección normativa prevista en los artículos 201 al 204, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de aplicación inmediata, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en la sentencia del 28-10-2003 y en la sentencia N° 999 del 15-03-2005, donde la Sala en el caso de ISAIAS MARTINEZ OVIEDO Vs. CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A, ha sostenido lo siguiente:

“…empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho o acto (inclusive extra procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta)”.

De allí que se precise con claridad meridiana que los jueces laborales no incurren en ninguna falta cuando aplican la institución de la perención previstas en los artículos 201 al 204, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya institución resulta una norma de aplicación preferente y prevalente de manera inmediata por parte del Juez, donde éste puede aplicarla aun de oficio, independientemente de las solicitudes que puedan hacer las partes de peticionarla o no, pues el Juez adquiere la plenitud de ejercicio de su función cuando al constatarla y verificarla de hacerse presentes los requisitos que la motivan en la temporalidad del tiempo, declararla de oficio al constatar la verificación del pleno derecho ocurrido y así expresamente se declara.

Ahora bien, sin embargo este Superior Despacho del Trabajo se encuentra con algunos elementos concurrentes del escrito de fecha 02 de junio del presente año, dirigida por la apelante a esta Alzada y donde acompaña una serie de anexos de fechas 16-02-2006, 24-02-2006, relativo a la revisión de los calendarios y libro diario de despacho ocurrido, ya antes citado, unas diligencias del 11 de enero de 2005 y dos solicitudes de fecha 20 de septiembre de 2002 y 17 de enero de 2003, anexadas a manera de refuerzo para adelantar la base argumentativa en aras de buscar la revocatoria de la decisión dictada y de estos últimos recaudos anexados, 20-09-2002 y 17-01-2003, sin lugar a dudas se encuentra este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que en razón de la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, representado en el acto extra procesal realizado ante el archivo del Tribunal y si bien es cierto que ha transcurrido en sede administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del registro de control que lleva el archivo del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, sin lugar a dudas que demuestran el interés de la parte recurrente en mantener viva la vigencia de la acción, es decir, el carácter tutelar de la pretensión deducida o de las excepciones opuestas, en consecuencia esa comparecencia ante la taquilla del archivo y la subsiguiente mención de que “no está” en la primera y “lo tiene el juez” en la segunda, puede considerarse un legítimo interés de la reclamante, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida relativo a la falta de actividad por parte de la reclamante en el decurso de un año después de vista la causa, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así lo señalará mas adelante cuando dicte el dispositivo del fallo. En otro orden de ideas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa con meridiana claridad y de aplicación preferente la institución de la perención de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes o por el juez, lo cual no opera en el caso de autos conforme a los recaudos anexados de la certificación de diligencias ante los archivos de la causa y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fechas 20-09-2002 y 17-01-2003 y así expresamente se declara.

DECISION

POR TALES RAZONES ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-12-2005 por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que remita el presente expediente a un Juez que resulte competente, en virtud de que el Juez de la causa ya ha emitido opinión al fondo de la misma y para el supuesto que no exista otro Juzgado competente en Ciudad Bolívar, el mismo sea remitido entonces a un Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en el Circuito Laboral del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 72, 165, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala


Abg. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha, siendo las 12:30 m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FP02-R-2006-000145