REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000104
Parte Recurrente: Ciudadano ELIAS TOMAS SIMAL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.048.530.
Apoderado Judicial: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.878.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil R.S. INGENIERIA, C.A.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30-03-2006.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION.-
En fecha 08-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de abril de 2006, por el ciudadano ELIAS SIMAL LEZAMA, asistido por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil R.S. INGENIERIA, C.A.
En fecha 06 de abril 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 05-06-2006 con la presencia solo de la parte recurrente; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Alega la representación de la parte recurrente que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil prevén alguna disposición que establezca como requisito para la admisión de la demanda la indicación de un punto de referencia como lo requiere el Tribunal de la causa, en tal sentido, a decir del recurrente, el numeral quinto del artículo 123 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como requisito de admisibilidad del libelo de demanda la indicación de la dirección del demandado, a lo cual se dio cumplimiento mediante actuación de fecha 29-03-2003 con ocasión del despacho saneador librado por la Jueza, oportunidad en la cual se expresó claramente el sitio donde estaba ubicada la empresa, razón por la cual no existe ambigüedad según expresa el recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior ha revisado el libelo de demanda que con fecha 20-03-2006 presentó el demandante ELIAS TOMAS SIMAL LEZAMA, igualmente revisó el auto de fecha 23-03-2006 mediante la cual en ejercicio del recurso de limpieza ante las impurezas que presentaba el libelo de la demanda el a quo devolvió al interesado el mismo con el objeto de que conforme a lo establecido en el artículo 123, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante precediera en el curso de los dos días hábiles siguientes a subsanar los errores que infectaban la transparencia y claridad del escrito libelar, con fecha 27-03-2006 el ciudadano Alguacil notifica del acto correctivo al demandante y con fecha 29 de marzo del presente año comparece el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS, asistiendo al actor y en esta ocasión indica la dirección de la empresa demandada y su domicilio, tanto de ésta como del representante de la misma el Ingeniero RAFAEL SOSA. El a quo consideró que en su acto del 30-03-2006, el interesado compareciente no había cumplido con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fecha 03-04-2006, el referido profesional del derecho nuevamente asistiendo al actor explana un conjunto de consideraciones de orden legal para apelar de la decisión nugatoria, dictada por el a quo donde declaró la inadmisibilidad de la demanda e indicó que el a quo estaba poniendo en sus hombros, cargas y obligaciones no exigidas por la Ley, pues él había indicado que la empresa demandada R.S INGENIERIA, C.A tiene su sede en la Avenida Marmión, Quinta Mi Rey de la Urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar y que el representante de la empresa Ingeniero RAFAEL SOSA podía ser notificado en la empresa o en su domicilio (sic) ubicado en la calle Tiuna, Quinta Thacara de la Urbanización Caprenco, también de esta Ciudad, imputándole al a quo haberle exigido que no colocó un punto de referencia. Con fecha 06 de abril del presente año el a quo escuchó la apelación en ambos efectos y en esta alzada el recurrente indicó la violación por parte del a quo de pretender imponerle cargas y obligaciones no exigidas por la ley. De la dilemática procesal debatida entiende quien decide que efectivamente el a quo revistiéndose de un formalismo irrelevante y formal en la práctica sacrifica los fines de la justicia como son el de permitir que el proceso como instrumento de consecución de los objetivos de ésta y de los derechos constitucionales y legales establecidos en ambas normas, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la tutela judicial efectiva, debe aperturar las puertas de la justicia a los justiciables y máxime en los momentos que nos encontramos los constructores y arquitectos del nuevo proceso laboral venezolano hilvanando fórmulas reales que permitan concebir al proceso como un instrumento real de justicia y no por un elemento formal instrumentista que al incorporar nuevos elementos formales no exigidos por la norma jurídica, sin lugar a dudas que estamos haciéndole un mal servicio a la administración de justicia laboral, donde esta se levanta bajo los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y prevalencia de la realidad de los hechos y equidad, que no es mas que un arma que pone en manos de los trabajadores el legislador ordinario laboral el constituyente originario cuando promulga nuestra constitución política de adentrarse el proceso, no solamente por la alquimia requisitorial del derecho y de las normas jurídicas, sino colindante con los linderos de los fines últimos de la justicia que si bien no es la concepción aristotélica que conocimos en tiempo de estudiante universitario, sino mas bien unos perfiles de justicia social que se abracen con la realidad del hecho social trabajo, del cual dimanan hermosas fuentes de la convivencia social, de la paz y de la justicia y que también el legislador ordinario laboral conjuga en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantando dos banderas, buscar la verdad y hacer justicia por el Juez como rector del proceso, siendo así es necesario precisar que el demandante el 23-03-2006, cuando fue notificado compareció al Tribunal el 29-03-2006 y corrigió en su totalidad la carencia observada por el a quo y es más fué más exigente todavía el interesado al indicarle al alguacil, no solamente la dirección de la empresa como domicilio fiscal y comercial, sino que le adicionó la residencia donde vive el representante legal de la empresa, con lo cual el demandante cumplía así con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, numeral 5° de indicar la dirección del demandado y así expresamente se declara.
El a quo haciendo una extremación subjetiva de lo indicado en la norma jurídica, inadmitió la demanda presentada, sin embargo, es de observarle a la ciudadana Jueza que ha colocado en carga del compareciente obligaciones y cargas no exigidas por la ley, pues bástese con que se indique el domicilio y la dirección del demandado, pues el funcionario Alguacil conocedor conforme al plano topográfico de nuestra ciudad, ubicará la dirección del mismo y en todo caso de no lograrla informará al Tribunal con el objeto de que de no haberse ubicado la dirección, el propio interesado pueda mediante diligencia a fortiori precisar el cuadrante donde se encuentra la dirección de la demandada, los alguaciles laborales conocen el desarrollo topográfico de nuestra ciudad y extremar requisitoriamente algunas precisiones no exigidas por la ley, sin lugar a dudas que el Juez laboral que así procede anula en la practica el derecho constitucional y legal y los fundamentos del constitucionalismo social que tienen los trabajadores de que conforme al principio de la tutela judicial efectiva están obligados los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a permitir el ejercicio del derecho del servicio de justicia a todo aquel que la solicite, en consecuencia se le observa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que debe abandonar el formalismo en el proceso e ir mucho mas al encuentro de la justicia que a la requisitoria formal que se ha tomado como elemento nugatorio para inadmitir la presente demanda, derivado de ello, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar revoca la decisión dictada por el a quo y le ordena que admita la presente demanda y que se notifique a la parte demandada para el acto de celebración de la audiencia preliminar, el demandante se encuentra a derecho y así expresamente se declara.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30-03-2006 por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se le ordena al referido Juzgado admitir la presente demanda y notificar a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el actor se encuentra a derecho. Dicha admisión deberá realizarla en un lapso no menor tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
QUINRO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2006-000104.-
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