REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001043
ASUNTO : FP01-P-2006-001043
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, José Luis Salazar, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº 19.297.870; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Orden Público. En virtud que en fecha 19-04-2006, los funcionarios Sub-Inspector José Vallejo, Rendón Jorge y Julio Gil, encontrándose de guardia estaban haciendo un recorrido por el sector Cañafístola, Barrio Venezuela y las Garzas, cuando se desplazaban por la calle sucre avistaron a un grupo de personas quienes al observar la unidad Patrullera emprendieron la huida en veloz carrera lo cual lograron practicar la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, lo cual le realizaron una revisión a su persona y le incautaron un arma de fuego tipo revolver sin serial visible calibre 38mm, con un cartucho en el mismo el cual cargaba en la cintura por tal motivo practicaron su aprehensión.- El tribunal al examinar las actuaciones encuentra que las actas que conforman el expediente revelan que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público y ese convencimiento surge de las declaraciones cursante por los funcionarios José Ballesteros Jorge Rendón y Tulio Gil, tales declaraciones de adminiculan con la experticia cursante al folio 12 y con las declaración del funcionarios Jesús Ballesteros. Este conjunto de elementos de convicción le dan sustento a la acusación penal presentada por el Ministerio Público Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con esos elementos de convicción.-
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) YURAIMA PEREZ y el imputado JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de , previsto en el artículo del Código Penal, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de , la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo42 ejusdem, en la mitad . Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día .
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al imputado JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONATAN JOSE MORENO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº19297870; a cumplir la pena de , por la comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de la víctima LA COLECTIVIDAD, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Omar Alonso Duque Jiménez
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