REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2005-000019

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, por los Abogados Esperanza Lourdes Chacón Valecillos y Carlos Manuel Goncalves Barreto, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.058.726 y 12.097.962, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.026 y 69.314 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, agrupación temporal de empresas integradas por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en Madrid, España; INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A., C.V., domiciliada en México D.F., Estados Unidos Mexicanos; y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., domiciliada en Caracas, Venezuela; Consorcio que se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 11-C-Sgdo., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30464747-6, con domicilio fiscal en la Avenida Paseo Carona, Alta Vista, C.C. Caroní Plaza, oficina Nº 1-7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº APCG-5014-DT-2004-E-3964, de fecha 27 de agosto de 2.004, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de marzo de 2.006, los Abogados Esperanza Lourdes Chacón Valecillos y Carlos Manuel Goncalves Barreto, suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, presentaron ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, el presente recurso, y en la misma fecha, este Tribunal le dio entrada asignándole la nomenclatura correspondiente al asunto FP02-U-2005-000018, y a tal efecto, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, y asimismo, a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 109).

En fecha 05 de abril de 2.006, este Tribunal libró la comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República (folios 110 al 116).

En fecha 11 de abril de 2.006, este Tribunal libró la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 117 al 122).

En fecha 27 de abril de 2.006, la Abogada Esperanza Chacón Valecillos, suficientemente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, solicitó mediante diligencia se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a tal efecto, se designe al Alguacil de este Juzgado para que practique la notificación a la Aduana Principal de Ciudad Guayana (folio 124).

En fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).

En fecha 11 de mayo de 2005, la Abogada Yadira Ramírez Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.866.851, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.379, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia copia fotostática de copia certificada de documento poder autenticado debidamente notariado (folios 126 al 130).
En fecha 12 de mayo de 2.006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a la notificación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (folio 131, 132).

En fecha 13 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones correspondientes a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 133, 140).

En la misma fecha, se dictó auto, mediante el cual el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 141).

Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP31-C-2005-000632, remitida mediante oficio Nº 0171 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificaciones debidamente practicadas a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 142 al 156).

En fecha 19 de julio de 2.005, la Abogada Yadira Ramírez Bastardo, supra identificada, actuando en su carácter de autos, solicitó mediante diligencia la expedición de copias simples de los folios 02 al 41 del presente expediente (folios 157 al 158).

En fecha 20 de julio de 2.005, este Tribunal acordó la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).

En fecha 01 de agosto de 2.005, la Abogada Yadira Ramírez Bastardo, supra identificada, actuando en su carácter de autos, consignó copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se admite la Accion de Amparo incoada por los representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada, producido en Jurisdicción Constitucional, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (folios 160 al 175).
En la misma fecha, la Abogada Yadira Ramírez Bastardo, supra identificada, actuando en su carácter de autos, consignó original de la decisión administrativa identificada con los Nº MF-SENIAT-APCG-5014-DT-2004-E-3964 (folios 176 al 211).

Asimismo, en la misma fecha, consignó copia fotostática de copia certificada de dos documentos vinculados con el proceso intentado por la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, libelo de acción de amparo constitucional ejercida contra el “Decreto Cautelar” dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 03 de mayo de 2004 y Fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del presunto agraviante y la República contra la sentencia emitida por ese mismo juzgado en fecha 22 de julio de 2004 (folios 214 al 377).

En fecha 12 de agosto de 2.005, se dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 378).

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido (folio 379 al 406).

En fecha 06 de octubre de 2.005, la Abogada Yadira Ramírez Bastardo, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la expedición de copias simples de los folios 379 al 406 (folios 407, 408).

En fecha 24 de noviembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 409).

En la misma fecha, este Tribunal acordó la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (folio 410).

En fecha 25 de noviembre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente CONSORCIO DRAVICA, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario (folio 411).

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Abogado Alberto Vásquez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó mediante diligencia instrumento poder, el cual lo faculta para intervenir en el presente procedimiento (folio 412 al 417).

En fecha 14 de diciembre de 2.005, este Tribunal niega la petición formulada por la representación fiscal, en razón de no especificarse sobre cual de los distintos lapsos procesales ha de hacerse el cómputo solicitado (folio 418).

En fecha 21 de febrero de 2.006, la Abogada Esperanza Chacón Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 95.026, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, consignó mediante diligencia sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2006 donde se revoca al medida cautelar innominada decretada a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folios 419 al 438).

En la misma fecha, los Abogados Esperanza Lourdes Chacón Valecillos y Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.026 y 69.314, respectivamente, presentaron escrito de informes, estando dentro del lapso legal establecido (folios 439 al 460).

En fecha 22 de febrero de 2.006, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del lapso de informes (folio 461).

En fecha 24 de abril de 2.006, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (folio 487).

En fecha 04 de mayo de 2.006, el Abogado Gustavo Esteban Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.309.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, solicitó mediante diligencia se homologue la Decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº APCG/AAJ/2006-PA, y a tal efecto, solicita a este Tribunal dicte auto declarando que en el presente asunto no hay materia sobre la cual decidir (folios 488, 489).

En la misma fecha, el Abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante judicial de la Republica Bolivariana, solicitó mediante diligencia se homologue la decisión contenida en la providencia administrativa APCG/AAJ/2006/PA, y en consecuencia, se dicte auto que acuerde que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir (folio 490 al 498).

Dentro de la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, este Tribunal advierte la voluntad de la actora de desistir en el procedimiento, aparejada de la solicitud de homologación efectuada por la representación fiscal, en virtud de la Providencia Administrativa Nº APCG/AAJ/2006-PA-28, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto este Tribunal previamente observa:

En el escrito petitorio, la recurrente sostiene que:

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por el Abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, en su carácter de apoderado judicial del SENIAT, mediante la cual anexa marcada con la letra “A”, Providencia Administrativa APCG/AAJ/2006-PA, a través de la cual acuerda la reexpedición de la mercancía detallada en la decisión administrativa Nº APC-6-5014-DF-2004-E-3964 de fecha 27 de agosto de 2.004, objeto del presente recurso Contencioso Tributario y por tal razón, en nombre de su representada desiste del presente recurso y solicitó formalmente a éste Tribunal homologue la decisión contenida en la Providencia APCG/AAJ-2006-PA y en consecuencia, fije un auto que acuerde que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir y ordene el archivo del expediente”(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, la representación judicial de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también hizo lo propio, al peticionar a este Juzgado, se homologue la decisión contenida en la Providencia Administrativa APCG/AAJ/2006/PA, y en consecuencia, se dicte auto mediante el cual se acuerde que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, y así se declarado.

En el caso de marras, se observa que en el contenido de la Providencia Administrativa Nº APCG/AAJ/2006-PA-28, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela del folio 492 al 497 del presente asunto, se desprende que la contribuyente CONSORCIO DRAVICA propuso constituir una fianza a los fines de garantizar las resultas de los procesos judiciales antes mencionados, así como los impuestos, tasas y/o derechos de importación pendientes. Y a tal efecto, al momento de motivar la decisión administrativa in comento, la citada Gerencia se sustentó en el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, al indicar lo siguiente:

“Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un limite mínimo y otro máximo.
Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicio de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometida a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega”. (Cursivas y negrillas de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana).

De manera entonces, que bajo el amparo de esta fundamentación legal, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en la dispositiva de la mencionada Providencia Administrativa, aceptó la propuesta de constitución de fianza efectuada por la contribuyente CONSORCIO DRAVICA por un monto de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Doce con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 497.591.412,74), la cual debería mantenerse vigente hasta que fuesen decididas las causales identificadas con los números 0077, 0099 y 102 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Autorizando así, la reexpedición de las mercancías descritas en el anexo 1 de la presente Providencia Administrativa.

Ante esta eventualidad, la representación judicial de la actora CONSORCIO DRAVICA, expresó mediante diligencia que riela al folio 489 y vto., de la presente causa, su voluntad de desistir del presente procedimiento, circunstancia que se aproxima a lo difundido de manera reiterada por la doctrina nacional, respecto a la institución procesal del desistimiento en el procedimiento, considerado como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, plegado a la aceptación del demandado, finalizando en la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Correlativo a ello, la propia legislación tributaria remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332, que reza: “En todo no lo previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, el desistimiento reside en el principio dispositivo del proceso civil, cuya iniciación y continuación de un proceso se produce a instancia de parte. Pues si bien cierto, que el Juez pueda impulsar de oficio el proceso (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, que ante la ausencia de impulso de las partes por un periodo de un año de manera interrumpida, puede configurarse la institución de la perención (articulo 267 del Código de Procedimiento Civil); sumado, a que el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede este Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación, como se infiere de las diligencias que corren insertas del folio 489 y vto, y 491 y vto.

Por consiguiente, el desistimiento de la presente causa se produce como un acto de renuncia al proceso, como lo afirma la recurrente CONSORCIO DRAVICA, sin desconocer este Tribunal, que la actora conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, inclusive por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, ya que la actora puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, y al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

A titulo ilustrativo, esta instancia de justicia, sostiene el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Sucede así, que el desistimiento condicionado al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que en el caso subjudice, por encontrarse este procedimiento en etapa de sentencia, se requiere el consentimiento del demandado, para que pueda configurarse en el presente caso el desistimiento de la causa.

Siendo así las cosas, queda demostrado el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 263 eiusdem, que reza:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Evidentemente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, quedó demostrado en las actas, que el desistimiento fue formulado de manera concurrente por las partes enfrentadas en el presente juicio, quedando así, consumado el acto, y provocándose de manera, su forzosa declaratoria y posterior homologación. Así se decide.-

En efecto, al proponer la representación judicial de la demandante CONSORCIO DRAVICA, la constitución de fianza que avale a la Administración Tributaria las resultas de los juicios incoados ante este Tribunal, se concibe como el desistimiento expreso de proseguir con el presente procedimiento, pues como bien lo refiere el articulo 72 del Código Orgánico Tributario, se constituye fianza a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

En definitiva, el alcance de la fianza persigue la satisfacción de la posible deuda pendiente con la Administración Tributaria y que deberá cumplir el sujeto pasivo, para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, mediante dicha garantía, lo que inherentemente provoca la perdida del pretensión perseguida por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En otras palabras, en el caso de marras, ante la voluntad de desistir por parte de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, al proceder a constituir la fianza aceptada por la Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa APCG/AAJ/2006-PA-28, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (folios 492 al 497), quedó consumado su intención de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declarar homologado el desistimiento de la contribuyente CONSORCIO DRAVICA en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

No obstante, a este Tribunal le corresponde la obligatoriedad de verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios; sin embargo, en el caso de marras, se desprende de un breve análisis de los autos, que la contribuyente CONSORCIO DRAVICA, al interponer el recurso pretendió demostrar que la negativa al permitirle la nacionalización de los dos (02) camiones chasis con cabina nuevos marca DINA transgrede lo dispuesto en la Nota Complementaria Nº 1 del capitulo 87 de Aranceles de Aduanas y en el artículo 12 de la resolución Nº 505 correspondiente a la Política Automotriz Nacional. Dentro de esta perspectiva, este sentenciador observa que los juicios que condicionan la Providencia Administrativa ut supra señalada, es decir, las causas Nº 077, 099 y 102, ya fueron decididas por este Tribunal, y posteriormente, apeladas y remitidas en su oportunidad legal correspondiente por esta instancia a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas dispositivas este Juzgado sostuvo el criterio de eximir a la recurrente de condenatoria en costas por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, este sentenciador en el animo de no emitir pronunciamiento alguno, que pueda generar sentencias contrarias o incongruentes a dichos fallos, y en sintonía con la homologación anteriormente declarada por este Juzgado, conserva el criterio anteriormente aludido, y procede a eximir de condenatoria en constas a la contribuyente por las razones arribas descritas. Así se decide.-

DECISION

En mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la recurrente CONSORCIO DRAVICA, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº APCG-5014-DT-2004-E-3964, de fecha 27 de agosto de 2.004, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



Abg. JAVIER SANCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia.


EL SECRETARIO



Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.





JSA/Hdar/yelitza