REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001185
ASUNTO: FP11-R-2006-000174
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AMERICO GIUSEPPE DE GRAZIA VELTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.339.782.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y MARLYN AGUILERA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.269 y 107.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR
APODERADOS JUDICIALES: EDILSA ROSA SILVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.839.669, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
II
SINTESIS DE LA LITIS
Recibido en fecha 19 de mayo de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 22 de mayo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARLYN AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, mediante la cual se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO dada la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día martes treinta (30) de mayo del año en curso, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), la audiencia oral prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en la norma antes indicada.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora procedió a iniciar su exposición, explicando que “los litigantes en el ejercicio de sus deberes deben velar por que el juicio se celebre con todas las garantías procesales establecidas en la ley adjetiva…(sic)”; toda vez que considera inoficioso el transcurso de un juicio para luego ser ordenada reposición de este; en tal sentido alego que, el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocedor de la causa, violo –a su decir- la disposición legal establecida en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, ante la concurrencia a los estrados judiciales de una parte y un ente de derecho moral que goza -según sus dichos- de las prerrogativas procesales establecidas taxativamente en el ordenamiento legal. Así pues, adujo que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días; razón esta que considera fundamental sanear a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes intervinientes.
Por su parte la representación judicial del demandado ente Municipal, sostuvo, que la defensa de apelación utilizada por la parte actora recurrente, es una prerrogativa que debe ser invocada por el ente Municipal, más no por la parte actora; toda vez, que adujo que quien goza de las prerrogativas legales es quien debe invocarlas, por tal razón solicitó se declare SIN LUGAR la apelación y se confirme el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano AMERICO GIUSEPPE DE GRAZIA VELTRI, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÒN LABORAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR, ambas partes identificadas precedentemente, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la notificación cartelaria de la accionada de conformidad con la norma prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Piar del Estado Bolívar, dado el domicilio de la demandada ubicado en la localidad de Upata del Estado Bolívar, indicando expresamente el Juez Sustanciador que, …”se le advierte a la parte demandada que la presente causa no será objeto de suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos al cual hace referencia la norma municipal antes señalada en virtud que la misma se suspenderá en la oportunidad en la cual deba presentar la contestación de la demanda”.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos da cuenta en el expediente del recibo de las resultas de la comisión mediante la cual se procedió a la practica de la notificación de la accionada. En ese mismo auto, el Juez Sustanciador del Juzgado supra identificado, de forma acertada, ordena agregar las resultas de la comisión antes referida e informa a las partes que “a partir de la fecha del presente auto (exclusive), comenzará a computarse el termino de distancia el cual es un (01) día calendario continuo, más los diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar, a la misma hora fijada en el auto de admisión, quedando debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.- ” CURSIVAS Y NEGRILLAS DE LA ALZADA.
Seguidamente, observa igualmente esta Alzada que al folio 56 del expediente cursa acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, mediante el cual se deja constancia del Sorteo Publico de Distribución de Expedientes para Audiencia Preliminar, y a través de la cual, la presente causa fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por acta de esa misma fecha procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar, declarando en consecuencia, el Desistimiento de Procedimiento y Terminado el Proceso, como ya antes fue referido.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, específicamente en Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el ya citado articulo 130, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
En tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva audiencia.
Así, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representante judicial de la parte accionante en modo alguno alegó una causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera su comparecencia, sino por el contrario esta solo se limitó a alegar que, el Tribunal A quo actuó en perjuicio de su representado, al no prever el término de suspensión establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dadas las prerrogativas que asisten a la accionada, argumentando además que tal omisión creaba confusión respecto a la determinación de la fecha en que debía celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta juzgadora que, el juez sustanciador por auto de fecha 28 de octubre de 2005, admite la demanda y hace del conocimiento de la partes, de manera expresa, lo siguiente: …”se le advierte a la parte demandada que la presente causa no será objeto de suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos al cual hace referencia la norma municipal antes señalada en virtud que la misma se suspenderá en la oportunidad en la cual deba presentar la contestación de la demanda”.
De igual forma se desprende, del auto de fecha 20 de abril de 2006, cursante al folio 53 del expediente, que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió la fase de sustanciar la presente causa, apegado al principio de certeza jurídica que debe orientar la actuación de los funcionarios judiciales y que los jueces están llamados a cumplir, procede a agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la esta Circunscripción Laboral, según la cual da cuenta de la practica de la notificación de la accionada, y en consecuencia, hace del conocimiento de las partes que a partir de la fecha de dicho auto, comenzaría a computarse el termino de la distancia más el lapso de 10 días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tuviera lugar la audiencia preliminar, haciendo énfasis el juez, en que dicho acto se celebraría a la hora prevista en el auto de admisión, con lo cual advierte esta Alzada que el Juez Sustanciador ratifica de manera diáfana el contenido del auto de de admisión ya señalado, en el cual se refiere de manera expresa que la presente causa no será objeto de suspensión por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, por lo que se dejaba el Juez claramente establecido que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar una vez transcurridos el lapso de diez (10) días previstos en el citado articulo 128, más un día del termino de la distancia.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Alzada que el Juzgado de la Sustanciación al admitir la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Piar y ordenar su comparecencia, conforme a la norma prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aclarar a las partes sobre la improcedencia del lapso de suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, a computarse a partir de fecha que conste en autos la notificación de la accionada, previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta realizando una correcta interpretación de la norma prevista en el citado articulo 155, pues si bien dicha suspensión constituye una prerrogativa y privilegio del Municipio, la misma es procedente en caso que el Municipio tuviera que asistir al acto de la contestación de la demanda y no a la audiencia preliminar, pues el llamado y comparecencia a la audiencia preliminar se rige conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que ha sido sentado por esta Alzada en varios fallos anteriores de causas similares.
Todo lo anterior permite a esta Alzada apreciar que los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandante no se encuentran impregnados de fundamentaciòn jurídica ni justifican su inasistencia a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que se desprende de las actas procesales analizadas que el Tribunal A-quo estableció con verdadera certeza y seguridad jurídica a las partes la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que del análisis de los argumentos de la recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma no vulnera normas de orden público, por lo que es forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, y así será declarado en el dispositivo. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 18 de abril de 2006; en consecuencia, se confirma el referido auto por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 129, 130, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Líbrese, mediante Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA
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