REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000162
ASUNTO: FP11-R-2006-0000162
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MATTIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.620.975
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GIL PARRA, LUIS E. BECERRA BERMUDEZ, IVETTE BELINDA MORALES, ANTONIO MORALES y MARCOS CABELLO Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.075, 31.462, 33.312, 63.094 y 45.958 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1.970, bajo el Nro. 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolívar, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 13 de abril de 1.994, anotada por ante el citado Registro bajo el Nro. 3, Tomo C, Nro. 113.
APODERADOS JUDICIALES: DARIO ROJAS, MARIA AGUILERA GIOCONDA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIEFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 09 de mayo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 20 y 22 de junio del año 2005, tanto por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, como por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano DANIEL GIL PARRA respectivamente; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurada por el ciudadano MATTIAS ROMERO, en contra de la Empresa CVG MINERVEN, C.A ambas partes plenamente identificadas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de junio del presente año a las dos de la tarde (2:00 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación, solo la representación judicial de la demandada recurrente compareció, siendo imperioso para esta alzada declarar el desistimiento del recurso de apelación, conforme al artìculo164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la representación de la parte accionante. Asì las cosas, la representación judicial de la parte accionada alego como fundamento de su apelación la existencia de un fallo inmotivado por parte del Tribunal de Primera Instancia; así como la desestimación incongruente de la defensa previa opuesta de Prescripción; en tal sentido, en cuanto a este último particular, adujo, que la Constitución y el ordenamiento legal establece que la responsabilidad del juez, es brindar certeza ante la incertidumbre de los planteamientos esgrimidos por las partes; razón por la cual –según sus dichos- la ley obliga al juez a señalar la norma jurídica en la cual establece sus fundamentos, señalamientos estos que adujo no desarrollo la juez de Primera Instancia al momento de proferir la sentencia. Adicionalmente a esto, señalo, que a su criterio, la juez del Tribunal A-quo desarrollo unas consideraciones para declarar Sin Lugar la Prescripción, sin ningún tipo de fundamento jurídico; y en tal sentido, ratifico las defensas opuestas en relación a este punto y señalo que en el caso de marras, el accionante registro su demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción, con un auto de admisión no valido, dada la omisión que invoca hubo en dicho auto al momento de ordenar la notificación del Procurador, respecto a la pretensión incoada; en consecuencia considera que el registro de demanda cursante a los autos, es a todas luces como inexistente. Por otra parte, explico, que al demandante le fueron cancelados todos los montos y conceptos que le correspondían de la forma establecida en la ley y que para el caso de declararse estos Parcialmente Con Lugar, la juez A-quo debió explicar de donde le devenía la convicción de declarar el pago parcial de los montos condenados.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionada recurrente, advierte esta Alzada que la misma se limita a denunciar la falta de motivación por parte del juez de la primera instancia al desestimar la defensa previa opuesta de Prescripción; en tal sentido, indicó que la juez del Tribunal A-quo desarrollo unas consideraciones para declarar Sin Lugar la Prescripción, sin ningún tipo de fundamento jurídico, al tiempo que señaló que en el caso de marras, el accionante registro su demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción, con un auto de admisión que no era valido, dada la omisión cometida por el juez a-quo al omitir en el auto de admisión, ordenar la notificación del Procurador.
Al respecto, de una revisión del fallo recurrido, observa esta Alzada que la jueza de la primera instancia, antes de pronunciarse al fondo del asunto, procedió acertadamente a referirse al análisis de la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada, estableciendo en consecuencia, que entre la fecha en que el actor manifiesta haber terminado la relación laboral, esto es, 14/02/2000, y las fechas de registro de la demanda, es decir, 13/02/2001 y 06/02/2002, así como la fecha de citación de la accionada, el día 20 de enero de 2003, no transcurrió fatalmente el lapso de prescripción previsto en la ley, razonamiento lógico que esta alzada estima suficientemente claro y preciso, para establecer la declaratoria de improcedencia de la defensa opuesta, pues se desprende del mismo que la jueza de alzada consideró valida los registros de la demanda consignadas a los autos, los cuales identificó plenamente al indicar los folios del expediente donde se encuentran ubicados, documentos públicos estos que son igualmente analizados por esta alzada desprendiéndose de dichas instrumentales, la misma conclusión a la que llegó al tribunal a-quo: que en la presente causa no ha operado la prescripción, pues la parte actora recurrió ciertamente a una de las causas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir el lapso de un (1) año de prescripción.
Con respecto a la validez de las documentales públicas antes señaladas, manifiesta la accionada que las mismas carecen de valor, por haber sido registradas las mismas con una auto de admisión invalido, criterio que no es compartido por esta alzada, toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el auto de admisión en modo alguno fue declarado nulo, pues el mismo, contrario a lo afirmado por la accionada, si contiene la orden de notificación del procurador, y si bien no establecía la suspensión del proceso, esto es una consecuencia de la orden de notificación, que a juicio de esta alzada en modo alguno invalida el auto de admisión. Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que del análisis de los argumentos de la recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, y así será declarado en el dispositivo, en consecuencia procede esta alzada a revisar al fondo la sentencia impugnada.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 09 de febrero de 2001, por el Ciudadano MATTIAS ROMERO, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa CVG MINERVEN, mediante la cual aduce la representación judicial del accionante, que su defendido comenzó a prestar servicios en fecha 06 de septiembre de 1.982, siendo su último cargo desempeñado, el de Operador Unidad de Bombeo, adscrito a la Gerencia de Producción; en el cual laboro hasta el 14 de febrero de 2000, fecha esta en la cual aducen culmino la relación laboral sin causa aparente por lo cual consideran –según sus juicios- que el motivo de la terminación del vinculo laboral, fue por despido; asimismo señalan que el salario básico de su defendido alcanzaba la cantidad de Bs. 4.267,44; no obstante a ello, señalan, que a los efectos del cálculo de determinados conceptos como la antigüedad, debió haberse tomado en cuenta el salario de Bs. 11.666,59. Como corolario a los anteriores expuestos, aducen que la demandada interpreto, que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo quedaban abolidas las llamadas prestaciones contractuales, que –según sus decir- constituían un derecho adquirido por parte de la población de trabajadores de CVG MINERVEN, C.A; que a sus juicios no puede verse lesionado por la entrada en vigencia de nuevas disposiciones legales; en tal sentido y como corolario a los anteriores expuestos, solicitan le sean cancelado a su defendido la suma de Bs. 18.047.049,03 a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La cantidad de Bs. 314.997,93 por concepto de diferencia de 27 días de prestaciones no canceladas. 2.- La cantidad de Bs. 256.040,00 por concepto de Preaviso no cancelado. 3.- La cantidad de Bs. 256.046,40 por concepto de Indemnización de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la Liquidación Final no establece –según sus juicios- la causa de la terminación de la relación de trabajo. 4.- La cantidad de Bs. 7.716.677,40 por concepto de Prestaciones Sociales contractuales. 5.- La cantidad de Bs.9.759.327, 30 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. 6.- Los intereses calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo solicitaron la correspondiente corrección monetaria así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.
Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación procedió a oponer como punto previo, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aducen, que desde la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, 14 de febrero de 2000, hasta la fecha de introducción y admisión de la demanda, 09 y 13 de febrero de 2001 respectivamente había transcurrido el lapso legal establecido a los efectos de la declaratoria de prescripción, aunado esto –según sus juicios- al hecho, que su defendida no fue notificada ni citada antes de la expiración del lapso de prescripción, ni dentro de los dos (02) meses siguientes a este, como lo dispone el literal “a” del artículo 64 de la Le Orgánica del Trabajo. Por otra parte, procedieron a admitir, tanto la prestación efectiva de servicios, como la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el salario diario invocado en el libelo de demanda sobre la base de Bs. 4.267,44; no obstante a ello, niegan, que al accionante le correspondan los montos reclamados por este a razón de antigüedad, toda vez que señalan, que a la fecha de terminación de la relación laboral, su representada le cancelo al actor dicha prestación, tal como pretenden evidenciarlo, a través de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos; consecuentemente a ello niegan que dicho monto y/o concepto haya sido cancelado con un salario inferior al legalmente establecido en la Ley Adjetiva Laboral. En este mismo sentido, niegan, que el demandante tenga derecho al pago de 60 días de Preaviso, así mismo, niegan que le corresponda monto alguno por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que niegan que la relación de trabajo haya culminado por causa de despido injustificado; por cuanto alegan que el mismo accionante en su libelo invoca la culminación del vinculo laboral a razón de la normativa legal establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; infiriendo –según sus dichos- el actor dicha normativa de la manera que más interesadamente le convenga.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho al pago de Prestaciones Contractuales, distintas a alas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; asimismo, niegan que para ese momento el accionante haya tenido derechos adquiridos distintos a los beneficios previstos en la ley Laboral y en la Convención Colectiva de Trabajo. Así pues niegan que el accionante tenga derecho al pago de cantidad o concepto alguno, toda vez que arguyen, que los mismos le fueron cancelados a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo pretenden evidenciar, a través de Planilla de Liquidación de Prestaciones; en consecuencia, niegan que por la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, el accionante tenga derecho al pago de 1290 días por concepto de Prestaciones Legales, prestaciones estas, que –según sus dichos- el accionante reclama en forma abstracta, sin especificar el concepto o naturaleza de las mismas, limitándose a realizar “una operación aritmética, con unos resultados sin fundamento legal ni convencional…” (SIC). Por último invocan a favor de su defendida, las prerrogativas y privilegios de los cuales goza de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531, de fecha 07 de Noviembre de 2001.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, así como la fecha de inicio y culminación de ésta, el tiempo efectivo de servicio, el cargo ocupado por el actor y el hecho que el salario básico devengado por el actor alcanzó la suma de Bs. 4.267,44; sin embargo, negó y rechazó que la causa de culminación de la relación haya sido por despido injustificado y negó pormenorizadamente el resto de los alegatos y reclamos efectuados por el actor, pues aducen no adeudar nada por los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, toda vez que arguyen, que los mismos le fueron cancelados a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo pretenden evidenciar, a través de Planilla de Liquidación de Prestaciones; por lo que en su criterio, no puede el accionante exigir el pago de diferencias de conceptos a los cuales no tiene derecho. De la misma forma, invocó la demandada varios hechos nuevos en el proceso, como fundamentos de su negativa y rechazo, los cuales deberá demostrar en su oportunidad. En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones, so pena que se tengan por admitidas en aplicación del criterio fijado al efecto en cuanto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se tramitó este procedimiento.
En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos en que hayan convenido expresamente las partes y aquellos admitidos por la demandada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte Accionada:
A través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes probanzas:
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, promovieron a favor de su representada el merito favorable de los autos que aparece –según sus juicios- en la confesión espontánea del demandante en su escrito de demanda, específicamente al folio 1, cuando confiesa “que, su relación de trabajo con la demandada termino el día 14 de Febrero del año 2000, y consta en el expediente, en el Auto de Admisión dictado por el juzgado de la causa el día 13 de Febrero del año 2001 que el actor presento la demanda el día 09 de Febrero del año 2001…” (sic); todo ello a los fines de demostrar, la Prescripción de la Acción propuesta, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normativas legales establecidas a tal efecto, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Adjetiva Laboral.
Respecto a la forma como ha sido invocado el merito favorable de los autos ha considerado el máximo Tribunal de Justicia que ni el escrito de demanda ni el escrito de contestación a esta constituyen medios de prueba, por lo que nada tiene esta juzgadora que analizar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, promovieron:
Marcado con la letra “A”, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la accionada en fecha 25 de febrero del año 2000, debidamente firmada por el accionante, con lo cual pretenden demostrar el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificación de fin de año o utilidades correspondientes al ultimo ejercicio económico en el que presto servicios el actor, vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Dicho instrumento e carácter privado, el mismo fue aportado a los autos por ambas partes, razón por la cual se da por reconocido con pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la parte actora ciertamente recibió por concepto de prestaciones sociales ( antigüedad artículo 108 en banco, artículo 108 prestaciones acreditadas, bonificación de fin de año o utilidades, vacaciones fraccionadas, bonificación especial articulo 223de a LOT) un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 2.079.187,63. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, Recibo en original debidamente firmado por el actor, por la cantidad de Bs. 284.039,95, con la cual pretenden demostrar que al accionante de autos le fue cancelada dicha cantidad, como concepto equivalente al 12.5% del monto remanente no cancelado de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, como adelanto de sus Prestaciones Sociales al 18 de junio de 1.997, que –según su decir- el demandante solicito a la demandada, como corte de cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Respecto a dicha instrumental la misma constituye un documento privado que no fue impugnado por la parte accionada, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 284.039,95, por concepto equivalente al 12.5% del monto remanente no cancelado de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, instrumento aportado por el actor al proceso, según el cual –según sus dichos- consta que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.045.743,09 por concepto de la Prestación de Antigüedad consolidada al 18 de junio de 1.987, con ocasión del Corte de Cuenta, por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de Bs. 683.743,06, por concepto equivalente al 50 % de la compensación por transferencia al nuevo régimen laboral; en tal sentido oponen dicha prueba a los fines de demostrar que su defendida cancelo al accionante la Prestación Social de Antigüedad, sus intereses y todos los demás derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo. En cuanto a esta instrumental, la misma se valora con pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor recibió el pago la cantidad de Bs. 1.045.743,09 por concepto de la Prestación de Antigüedad consolidada al 18 de junio de 1.987, con ocasión del Corte de Cuenta, por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de Bs. 683.743,06, por concepto equivalente al 50 % de la compensación por transferencia al nuevo régimen laboral, ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el derecho a la igualdad y comunidad de la prueba, el instrumento que el accionante aporto al proceso cursante al folio 14 del expediente, de fecha 31 de octubre de 1997; con lo cual pretenden probar el pago al accionante de la prestación social de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los demás derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Dicho documento al igual que los anteriores fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda por el actor, los cuales no fueron impugnados por la accionada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte Accionante:
A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente el merito que se desprende de la forma interesada en que –según sus juicios- se contesto la demanda. El merito favorable de la forma como fue invocado no constituye medio probatorio, en razón de lo cual nada tiene esta alzad que apreciar. ASI SE DECIDE
2.- Promovió como Pruebas Documentales:
Marcado con la letra “C”, voucher de pago de CVG MINERVEN; con la cual pretenden demostrar el desglose de los pagos recibidos por el accionante.
Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Identificación del accidente, con lo que pretenden demostrar la lesión corporal sufrida por su representado.
Respecto a estas instrumentales, si bien las mismas constituyen documentos privados que no fueron impugnadas por la parte accionada, las mismas son desechadas del debate en virtud que las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió Prueba de Informes, respecto a la representación judicial de la demandada empresa, a los efectos de la remisión por parte de esta de ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para febrero de 2000; y con lo cual pretenden demostrar que no solo al accionante le corresponde –según sus dichos- el piso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que tiene derecho a otros beneficios contemplados en la requerida Convención Colectiva. Respecto dicho medio probatorio, el mismo no fue admitido en su oportunidad, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado con la letra “F”, Copia Certificada registrada en la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 8, de mes de febrero del año 2002. Dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas en el capitulo relacionado con la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado al análisis valorativo de las pruebas presentadas por las partes en juicio, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la accionada no logró demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo, respecto a la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral, ni tampoco quedó evidenciado en autos que el actor haya incurrido en una de las causales o faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora concluye que el actor fue objeto de un despido injustificado, lo cual genera a su favor la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, observa esta Alzada que se desprende del libelo de demanda que el actor, reclama la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 256.040,00) por concepto de Preaviso no cancelado, lo cual a la luz de la doctrina emanada de la Sala Social del Máximo Tribunal en innumerables fallos, tal y como lo refirió acertadamente, el tribunal A-quo en su sentencia, es improcedente, toda vez que dicho concepto de preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, este no puede darles aviso al despido, y por tanto no esta obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar, en este caso solo es procedente el pago del concepto de la indemnización a la que se contrae el citado artículo 125 de la Ley. Sustantiva.
Asimismo, debe señalar esta juzgadora que con relación a la cantidad de Bs. 314.997,93 reclamados por el actor por concepto de 27 días de diferencia por prestaciones no canceladas, comparte esta alzada la motivación señalada por la jueza de la primera instancia, pues de las documentales aportadas en el debate probatorio, y específicamente de la planilla de liquidación se pudo demostrar que le fue cancelado por concepto de prestación de antigüedad causada a partir del 18/06/97, solo 159 días cuando efectivamente le correspondían 186 días, razón por la cual surge a favor del actor una diferencia de veintisiete días, por lo que se declara procedente dicha diferencia a razón de Bs. 11.666,59 diarios. ASI SE DECIDE.
Con relación al concepto de Prestaciones Sociales contractuales reclamado por la parte actora en su libelo, equivalente a cantidad de Bs. 7.716.677,40, observa esta juzgadora ajustado a derecho la decisión de la jueza de la primera instancia de declararlo improcedente, pues de la valoración de las pruebas realizadas por esta alzada se pudo demostrar que efectivamente la parte accionada dio cumplimiento con la carga de probar en autos tal y como se desprende de las documentales 13 y 14 del expediente que el actor recibió suficientemente el pago del referido concepto a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, igualmente aprecia esta juzgadora que en el caso bajo estudio tal y como fue referido por la jueza de la primera instancia, el trabajador tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, concepto este que no se desprende de los autos que le haya sido cancelado al trabajador, razón por la cual comparte esta juzgadora el criterio del a-quo y en consecuencia, ordena el pago de dichos intereses, conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá designar el juez a quien corresponda la ejecución del presente fallo, un solo perito quien deberá considerar en su experticia las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de terminación de relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, deberá el Tribunal que conozca del juicio oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, concluye esta juzgadora que los conceptos condenados por la sentenciadora del A-quo, son procedentes en derecho y los mismos resultan equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 955.113,93), los cuales debe pagar la empresa demandada al actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora confirmar el fallo impugnado y declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadano MATTIAS ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.620.975, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dada su incomparecencia al acto de la audiencia del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, sociedad mercantil CVG MINERVEN, C.A en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia up supra indicada, mediante la cual el Tribunal A-quo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR; en consecuencia se ordena a pagar la empresa demandada la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 955.113,93 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 102, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y QUINCE DE LA TARDE (12:15 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO: FP11-X-2006-000028
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.890.771.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, JORGE SAMBRANO MORALES, ERASMO ANTONIO GONZÁLEZ VIDAL, OLIVER AGUIRRE ROJAS, FRANCYS CERMEÑO RODRÍGUEZ y EDER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.86, 25.138, 23.126, 84.124, 101.774 y 92.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A. sociedad mercantil, inscrita inicialmente en el libro de Registro de Comercio No. 118, bajo el No. 87, del folio 190 al 195.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, A JESÚS RAFAEL RAMOS, ANGEL LEZMA y RICCIO JOSE VILORIA, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.722, 62.972,112.912, 82.083 y 99.187, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución a través de sorteo público efectuado en fecha 20 de junio de los corrientes, conformado por dos (02) piezas constantes la primera de Doscientos Sesenta y Uno (261) folios útiles; y la segunda Dieciséis (16) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En tal sentido, recibido por esta Juzgado la presente causa, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA
En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, considera pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Segunda Instancia, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es planteada por el Abogado RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho cierto de existir enemistad manifiesta entre su persona y el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO CIPRIANNI, en la presente causa, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente, situación ésta que podría ser considerada como sospechosa e imparcial al momento de emitir cualquier decisión adversa; por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, el Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance la verdad principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, toda vez, que constituye un hecho notorio la enemistad existente entre el Abog. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, actual Juez adscrito al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo y tramitante de este recurso a Apelación; situación que a todas luces afectaría su parcialidad al decidir la controversia principal; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada a concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el inhibido juez, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas de la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.
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