REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, igualmente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscalía 116° del Ministerio Público, mediante oficio N° 852-06, constante de 05 folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 02.06.2.006, siendo las (10:45) horas de la mañana, donde aparecen como presuntos imputados los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 413 DEL Código Penal Venezolano. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo la fundamenta conforme al artículo 318° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los mencionados adolescentes no se les puede atribuir el hecho investigado; este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.



DE LOS HECHOS:
El día 05 de Septiembre de 2005 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía de la Alcaldía de Caracas, adscritos a la división de Unidades Especiales Brigada la Bandera del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se encontraban de Servicio en las adyacencias del hospital del Lidice, específicamente en la subida de Malcomió, atendieron el llamado de un ciudadano quien manifestó que dos muchachos habían lanzado una botella, con la cual lesionaron a un joven que se encontraba a su lado, causándole heridas a nivel del cuello y la cabeza, en vista de los argumentos del ciudadano le practican la detención a los jóvenes señalados por el mismo cuando éstos pretendían huir del lugar, quedando identificados los adolescentes como: XXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXX, ambos de 14 años de edad, quedando incursos en la comisión del delito CONTRA LAS PERSONA, (Lesiones Genéricas), prevista en el artículo 413 del Código Penal.

ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…estima procedente esta representación fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar Acusación contra los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, objeto del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente dado que hasta la presente fecha la víctima no ha comparecido…. con el objeto de ampliar el Acta de Entrevista rendida ante el Departamento de Receptoria del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a fin de individualizar y verificar la efectiva participación de los adolescentes en los hechos investigados. Asimismo queda demostrado que en el legajo de las investigaciones falta una condición necesaria para comprometer la responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, como lo es la practica del Reconocimiento Medico legal a la victima el cual es de vital importancia ya que con el se puede demostrar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el fiscal del Ministerio Público, así como contra el principio de buena fe que debe caracterizar cada una de las actuaciones realizadas el Fiscal del Ministerio Público. …..considera quien aquí suscribe que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX de conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal de los aquí investigados…”.




FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora Bien, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo el Representante Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, sólo que el Representante del Ministerio Público lo encuandra en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el principio Iura Novit Curia, corresponde encuadrar su petición a la referida en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece “… a pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. ello se extrae cuando el fiscal señala. “…hasta la presente fecha la víctima no ha comparecido…. con el objeto de ampliar el Acta de Entrevista…”. “…Asimismo queda demostrado que en el legajo de las investigaciones falta una condición necesaria…”. “…como lo es la practica del reconocimiento médico legal a la víctima el cual es de vital importancia ya que con el se puede demostrar el carácter de las lesiones…”. Entonces no tiene el Representante del Ministerio Público elementos suficientes que incorporar a la presente causa, dejando a éste sin la posibilidad de hacer valer una posible acusación, lo cual supone acompañarlo de los documentos fundamentales recogidos en la investigación que hagan llegar a tal conclusión.
En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Lesiones Genéricas) conforme al artículo 413 del Código Penal en la causa N° 961.05, seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
| Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección adolescentes.
LA JUEZ

ELENA BAENA
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA MONTILLA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA MONTILLA




Causa Nº: Jº1C/ 961.05
EB/esmeralda.